domingo, 8 de abril de 2012

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE PPPP  Nº 2
Juicio Ordinario 657/08


SENTENCIA Nº 25/2010


En PPPP, a 27 de abril de 2010.


Visto por Dña. Elvira Pérez Martínez, juez titula de este juzgado y su Partido, los presentes Autos de Juicio Ordinarios seguidos con el nº 657/2008, en los que han sido parte, como demandante, DON Baldomero, representado por el procurador de los tribunales Sr. Ruz.  y asistido por el letrado Sr. Can; y como demandada, DOÑA Érica, representada por el procurador Sr. Mor, y asistida por el Letrado Sr. Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha de 20 de noviembre de 2008, tuvo entrada en este Juzgado, procedente de tumo de reparto, demanda de Juicio Ordinario instando nulidad de contrato presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruz., en nombre y representación de DON Baldomero, frente a DOÑA Erica. Admitida a trámite por Auto de 30 diciembre de 2008 y dando traslado a la parte demandada, ésta presentó escrito de contestación con fecha de 10 de febrero de 2009, siendo citadas las partes a la audiencia previa al Juicio Ordinario el día 10 de diciembre de 2009.

SEGUNDO.- Celebrada la Audiencia Previa en el día y hora señalados con asistencia de ambas partes, tras la ratificación de demanda y contestación y la fijación de hechos controvertidos, se propuso prueba por las partes:
- Por la parte actora se propuso prueba documental (por reproducida y de nueva aportación), testifical de DON Andrés. y pericial de DON Javier.
- Por la parte demandada se propuso prueba documental por reproducida y testifical de; DOÑA Gema.,  DON Manuel., DON Lázaro. y DOÑA María.


Declarada pertinente y admitida toda la prueba propuesta, se citó a las partes a la celebración de la vista de juicio ordinario el día 9 de febrero de 2010.


TERCERO.- Celebrada la vista el día y hora señalados con asistencia de ambas partes, se procedió a la  práctica de las pruebas y, ante la inasistencia del testigo DON Andrés., se acordó la suspensión. Reanudada la vista el día 15 de abril de 2010, se tomó declaración al testigo y, tras las conclusiones finales, quedaron los Autos vistos para sentencia.


CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRlMERO.- ACCIÓN QUE SE EJERCITA: Se ejercita en el presente caso una acción de nulidad contractual fundada en los arts. 1300 y siguientes del Código Civil por adolecer el contrato de compraventa otorgado entre DON Baldomero y su hija DOÑA Erica (escritura pública de segregación y compraventa de 23 de diciembre de 1997) sobre la vivienda sita en la CALLE (CC22), Nº 00, de PPPP, a juicio del demandante, de un vicio de nulidad del contrato consistente en ausencia de consentimiento válido del vendedor (requisito esencial para la validez del contrato a tenor del art. 1261.1 CC) o, subsidiariamente, por ausencia de causa (precio irrisorio o inexistente, al hacerse la venta por seis millones de pesetas cuando la hipoteca otorgada ese mismo día se concede por quince millones de pesetas y se fija un valor de tasación a efecto de subasta de diecinueve millones de pesetas).


SEGUNDO.- VICIO DE NULIDAD POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR: Según sostiene la parte actora, DON Baldomero (vendedor) se encontraba demenciado en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa. Apoya su afirmación, esencialmente, en el informe pericial de DON Javier. quien, examinando la documentación médica obrante en autos, llega a la conclusión de que a consecuencia de la cardiopatía hipertensita y de la hipertensión arterial que presentaba desde 1990, el vendedor padecía en diciembre de 1997 (fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa) un deterioro cognitivo que le impedía solventar asuntos patrimoniales. En su ratificación en sala, el perito ha manifestado que en un cuadro patológico como este, no cabe intervalo lúcido y que al notario pudo no darse cuenta si la conversación mantenida con él fue superficial.


No obstante, esta prueba pericial se ve desvirtuada por lo siguiente:


1. Se trata de un informe elaborado sobre la base de la documentación médica unida a la causa, sin reconocimiento ni trato directo con el paciente ni conversaciones con sus médicos o familiares que permitan adaptar las conclusiones teóricas a la realidad.




2. En la documentación médica sólo se habla de demencia en el informe del hospital de la Merced de Osuna, en diciembre de 1998, un año después del otorgamiento de la escritura. En el informe más próximo a esa fecha, de agosto de 1997, solo se habla de un deterioro generalizado, torpeza de movimientos y vida sedentaria.


3. En el informe de la Clínica Universitaria de Navarra, de 1992, que sirve de punto de partida al dictamen pericial, se llega a la conclusión (página. 4 del mismo) de que "los signos neuroradiológicos de afectación atrófica cerebral no implican necesariamente sintomatología clínica”


4. El Notarlo, obligado por el art. 156.8 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, a comprobar la capacidad de los otorgantes, no puso objeción alguna al otorgamiento (como tampoco la pone el demandante a la segregación de la finca otorgada ese mismo día).


5. Todos los testigos, incluido el DON Andrés. que ha sido propuesto por la parte actora, coinciden en que el vendedor tuvo plena capacidad y tomaba libre y conscientemente decisiones hasta poco antes de fallecer en 1998, no existiendo ni un solo testimonio que siembre la duda sobre la capacidad del otorgante en el momento de la venta.


6. Como señala la SAP de Almería de 31 de octubre de 2003: ''constituye un principio general indiscutido que la capacidad de las personas se presume siempre en tanto no se demuestre inequívocamente y completamente que al tiempo de realizar los actos cuestionados dotados de trascendencia jurídica, tenía gravemente disminuidas o anuladas las facultades anímicas de raciocinio u de voluntad con libertad de elección, presunción <<iuris tamtum>> de aptitud que determina que la aseveración de la incapacidad o demencia debe ser probada por quien postula su presencia, en este caso, la actora, ahora apelada (en tal sentido, numerosas sentencias del Tribunal Supremo de las que son ejemplo las de 13 de octubre de 1990, 24 de julio de 1995, 4 de mayo de 1998 o 25 de septiembre de 2001, entre otras)”.


Por todo lo expuesto, no ha quedando debidamente acreditada la incapacidad del vendedor en el momento de otorgamiento de la escritura, se rechaza la nulidad del contrato por esta causa, pasando a examinar el segundo vicio invocado,  a saber el precio vil o irrisorio.


TERCERO.- VICIO DE NULIDAD POR PRECIO VIL O IRRISORIO EN LA COMPRAVENTA: La escritura de compraventa de la vivienda sita en la CALLE 00, Nº 00, de 00 parte de que el precio ya se había pagado, siendo el mismo seis millones de pesetas. La prueba del pago del precio, aparte de la propia fe pública notarial, viene dada por las declaraciones de los testigos y, señaladamente, la de DOÑA Gema, quien ha manifestado que la demandada iba haciendo entregas de dinero (algunas de las cuales constan en recibo aportado a la causa) y por medio de los documentos 5 a 8 de la contestación relativos a diversos ingresos a cuenta que, según lo manifestado por esta testigo, corresponden a pagos de la demandada-compradora. La cuestión debe centrarse en si la desproporción entre el precio de venta y el valor del inmueble (unos 19 millones de pesetas según la tasación a efectos de subasta, esto es, una diferencia de 13 millones de pesetas) implica simulación del negocio jurídico encubriendo una donación.
De lo declarado por los testigos de la parte demandada se desprende que la vivienda vendida era antigua, se encontraba en mal estado y requería de reformas; que el motivo de la venta era la necesidad del vendedor de desplazarse a un piso más acorde a sus necesidades; que el precio de venta se pactó entre todos los hermanos (cuando aún no conocía de la existencia de los hermanos de CCCC, habidos por el vendedor fuera de su matrimonio) y que uno de los elementos determinantes de la fijación del precio es que no se encontraba a ningún comprador para la casa en ese momento. Así las cosas, se fijó un precio estimativo, en el que se observa claramente la buena fe del vendedor, que no pretendía lucrarse en la reventa (no siendo el ánimo de lucro un elemento esencial del contrato de compraventa a tenor del arto 1445 cc) y un buen entendimiento entre los hermanos, que fijaron un precio razonable (lo que excluye claramente el animus donandi) sin renunciar a lo que por legítima pudiera correspóndales.


Como señala el Tribunal Supremo en la STS de 11 de octubre de 1988 "para declarar que un precio es vil han de tenerse en cuenta todas las circunstancias que rodean el contrato y concurren en su otorgamiento y cuando, como en el caso de autos, son estos, madre e hijo, no se puede ignorar que la posible generosidad de la vendedora puede obedecer a distintas razones que no por ello entrañan injusticias, ni trato desigual a los demás hijos, ni violación de la ley que impide disponer libremente de los bienes cuando se afecta a las legítimas”; por otro lado, debe tenerse presente que “en nuestro sistema jurídico no se exige como en otras épocas históricas. El requisito del justo precio (que permitía en su caso la rescisión contractual por <<lesio ultra dimidium>>) criterio que no sigue el Código Civil y que <<abundante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado>> en atención a que cualquiera que sea la desproporción entre el valor de la cosa vendida y el precio signado en la compraventa, mientras exista un precio cierto la venta será válida pues nuestro Código no requiere que la prestación del comprador tenga un valor equivalente al de la cosa vendida. En definitiva, no se puede considerar vulnerados los artículos 1261, ni 1445 del Código Civil y, por ello, sucumbe el motivo (STS de 13 de diciembre de 1996)”.


Por todo lo expuesto, también procede rechazar la alegación de nulidad por precio vil, considerando que el contrato de compraventa es totalmente válido, que no entraña  simulación absoluta ni relativa y que debe respetarse su plena eficacia.


CUARTO.- COSTAS: De conformidad con el art. 394.1 LEC "la costas de la primera instancia se impondrán a la parte qua haya visto rechazadas su pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”. Al no haberse producido dichas dudas, procede la imposición de las costas a la parte demandante.


Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLO


Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador (de los Tribunales Sr. Ruz., en nombre y representación de DON Baldomero, frente a DOÑA Erica, condenando a la parte demandante al pago de las costas de este proceso.


Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.


Esta resolución no es firme y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba (art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).


El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este juzgado dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de aquella, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).


Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.


Dª. Elvira Pérez Martínez


PUBLICACIÓN.- En la misma fecha  la anterior sentencia fue leída y publicada por la juez que la suscribe mientras celebraba audiencia pública, doy fe.




 

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