domingo, 8 de abril de 2012

SENTENCIA AUDIENCIA

SENTENCIA Nº280/10
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. FELIX DEGAYÓN ROJO
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 274/10
AUTOS Nº657/08
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PPPP

En Córdoba a 23 de noviembre de dos mil diez.

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 657/08 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº2 de PPPP, entre DON Baldomero, representado por el procurador Sr. Ruz, y asistido del letrado Sr. Ca, contra DOÑA Érica, representado por el Procurador Sr. Mor y asistido del letrado Sr. Re, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruz., en nombre y representación de D. Baldomero frente a Dª Érica, condenando a la parte demandante al pago de las costas de este proceso."

Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por DON Baldomero, siendo parte apelada DOÑA Érica y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Var. y Sra. Gir. como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia y en un extenso y reiterativo escrito de formalización del recurso en el que vuelve prácticamente a reiterar todas sus alegaciones ya expuestas a lo largo del proceso, y a las que se le han dado respuesta en la resolución de instancia. En definitiva lo que se denuncia no es sino errónea valoración de la prueba practicada, puesto que de la misma se deduce, a juicio del recurrente que el contrato de compraventa celebrado en su día (23 de diciembre de 1997) entre su padre D. Baldomero (hoy fallecido) y su hermana, la hoy demandada Dª. Érica y que tuvo por objeto el inmueble sito en la CALLE (CC22) nº NUM000 de 000 debe ser declarado nulo, bien por falta de consentimiento, al carecer su padre de capacidad necesaria por la demencia que sufría; bien por falta de causa, al no existir precio alguno o ser este "vil", y por tanto constituir un contrato simulado que encubre una verdadera donación y tener como finalidad perjudicar el derecho de los legitimarios.

SEGUNDO.- El recurso, ya se adelanta, debe ser totalmente rechazado y por tanto confirmada en todos sus extremos la Sentencia de instancia.

Hemos de comenzar afirmando que independientemente de las alegaciones, sin justificación alguna, e innecesarias a la vista del contenido de la Sentencia, sobre el carácter principal o subsidiario de las acciones ejercitadas, lo cierto es, como se pone de manifiesto en la resolución combatida, que la pretensión de la actora se fundamenta en dos alegaciones:

Que el vendedor, en el momento de otorgar la Escritura de Compraventa, de fecha 23 de diciembre de 1997 tenía una demencia que le incapacitaba para prestar su consentimiento.
Que el contrato carece de causa; no se pagó precio alguno o el abonado es insignificante en relación con el valor del inmueble y en consecuencia existió simulación al encubrirse una donación.

En ambos casos, lo que se discute, reiteramos, en esta alzada es la valoración que lleva a cabo el Juzgador de instancia. Por tanto hemos de partir una vez mas de la consideración de que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

TERCERO .- Desde tales premisas y por lo que se refiere a la alegación del vicio de nulidad por ausencia de consentimiento del vendedor (art. 1261 y concordantes del Código Civil ), al considerar el actor y hoy recurrente que el Sr. Baldomero, a consecuencia de la hipertensión arterial que presentaba desde 1990 y de la cardiopatía hipertensiva que a consecuencia de ello sufría, tenía un deterioro cognitivo que le impedía prestar su consentimiento válidamente, consideramos, una vez examinada la prueba practicada, correctos y precisos los razonamientos del Juzgador de instancia, que hacemos nuestros para evitar toda reiteración. En efecto, basa el recurrente toda su argumentación en el informe pericial del Sr. Jav, cuando lo cierto es que ese informe, emitido sin haber examinado o reconocido nunca al paciente, solo contiene hipótesis absolutamente irrelevantes para acreditar la demencia del Sr. Baldomero , y debe ser puesto en entredicho, para determinar la capacidad del mismo en la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública, con el resto de los informes anteriores a tal fecha y que en modo alguno llegan a esta conclusión, ni siquiera el más cercano a tal fecha, emitido por el Hospital de la Merced de Osuna en diciembre de 1998, es decir un año después de tal otorgamiento y en el que, como se recoge en la Sentencia, se describe un deterioro generalizado con torpeza de movimientos y vida sedentaria.

Pero es más, es que la totalidad de los testigos que depusieron manifestaron de forma unánime que el Sr. Baldomero conservaba su lucidez y estaba perfectamente capacitado intelectualmente para prestar su consentimiento, prueba esta aplastante y que se pretende discutir por el recurrente apelando a la amistad de todos los testigos, hasta del propuesto por él mismo, y a un supuesto frente común contra el actor, lo que carece del más mínimo sustento; y el Notario, como se afirma en la Sentencia, que según el art. 156.8 del Reglamento Notarial está obligado a comprobar la capacidad de los otorgantes no puso objeción alguna al citado otorgamiento.

En consecuencia, si era al actor al que correspondía la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en el presente caso en modo alguno ha logrado su objetivo, acreditar la demencia del vendedor; y alegar en esta alzada, basándose en la facilidad probatoria para la demandada, que debió ser ella la que propusiera, y no lo ha hecho, la testifical de los profesionales médicos que asistieron al Sr. Baldomero hasta su fallecimiento para acreditar su lucidez carece del más mínimo fundamento.

CUARTO.- Y la misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, referido a la ausencia de causa del contrato.

Se afirma por el recurrente que no se ha acreditado pago alguno de precio, o bien que el mismo fue irrisorio; y que en definitiva, el contrato suscrito fue simulado con la única finalidad de perjudicar a los legitimarios.

Pues bien, debe significarse que la Simulación, como contradicción entre la voluntad interna y la voluntad declarada, es definida por WINDSCHEID como "declaración de una voluntad no verdadera, que se hace para que tuviera la apariencia de un negocio jurídico", y requiere, según FERRARA: a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación; b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos; y c) Un fin de engaño a los terceros extraños al acto.

Careciendo de regulación específica, tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a la simulación deben contemplarse a través de la causa, considerando que esta es un vicio de la causa, y que por tanto es de aplicación el art. 1276 del código Civil según el cual "la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y licita".

Por otra parte debe tenerse presente que con arreglo al precitado art. 1276, los contratos pueden ser absolutamente simulados, en cuyo caso frente a la apariencia negocial no se quiso dar vida a tal negocio; o relativamente simulado, en cuyo caso, bajo la apariencia de un negocio (simulado) se quiso y se llevó a cabo otro distinto (disimulado).
Por último, es preciso señalar que como de forma reiterada señala el T.S. (por todas Sentencia de 7 de Junio de 1993), "si bien es cierto que el art. 1277 establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos, y exoneran a los favorecidos por ella de la carga de la prueba; no es menos cierto que se admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, por cualquier medio de los enunciados, incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus escritos ( SS del T.S. de 12 de diciembre de 1983 y de 2 de febrero de 1984 ) o por medio de presunciones, puesto que, continua afirmando el más alto Tribunal, es grande la dificultad de obtener prueba directa y plena de la simulación de los contratos".
Así mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia entiende que "la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de los órganos jurisdiccionales inferiores (SS del Tribunal Superior Justicia de Cataluña de 16 de julio de 1992 y del T.S. de 10 de julio de 1984 y de 17 de diciembre de 1992) por lo que, si no se revela ilógico el criterio de los mismos, no es revisable en casación". Y que (SS del T.S. de 23 de Septiembre de 1989 y de 17 de junio de 1991) "dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación, y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo, es preciso acudir en estos casos a la prueba indirecta de presunciones"


Desde tales premisas, nuevamente debemos afirmar que hacemos nuestras las correctas consideraciones que efectúa el Juzgador de instancia, valorando la prueba practicada, en el Fundamento Jurídico Tercero, y que no solo no adolecen de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sino que se atienen al resultado de la prueba practicada, por otro lado no desvirtuada en esta alzada.

En efecto, en primer lugar la alegación de que no hubo precio carece del más mínimo apoyo probatorio, y no solo eso, sino que fue desvirtuado de contrario cuando se acredita, por los documentos 5 a 8 que se efectuaron diversos ingresos de dinero, y en la escritura, cuando se confiesa el pago del precio.

Sentado lo anterior, quedó igualmente justificad la diferencia, ciertamente sensible entre la valoración pericial del inmueble y el precio de la compraventa, y ello en base a la antigüedad y deterioro del inmueble y la imposibilidad de encontrar comprador, y al acuerdo en que llegan los hermanos de la demandada para que esta adquiera el inmueble, lo que se lleva a cabo con anterioridad a que los hijos del Sr. Baldomero tuviera conocimiento de la existencia de otros hijos, habidos por el vendedor fuera del matrimonio, por lo que, habida cuenta la ausencia de prueba respecto de este extremo, la supuesta finalidad defraudatoria carece de sentido.

QUINTO.- Alega el recurrente en último lugar que al menos no debe ser condenado en costas al existir serias dudas de hecho que le abocaban al ejercicio de la pretensión. El motivo debe ser igualmente rechazado.
No duda esta Sala de la veracidad de las alegaciones que se llevan a cabo por el recurrente en su escrito de formalización del recurso, pero que de las mismas se dedujera la mayor o menor probabilidad o casi certeza de que se le estimara su pretensión, en modo alguno puede confundirse con las dudas a que se refiere el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en otro caso todo actor, cuando ejercita una pretensión se vería justificado en base a tales argumentos. O dicho de otra forma, en modo alguno puede prosperar la pretensión de la actora, dado que su concepto de dudas de hecho en modo alguno se adecua a las previsiones del Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a su pacifico desarrollo jurisprudencial (no podemos afirmar que pudiera entenderse que el resultado del litigio era imprevisible para las partes, derivado de las dudas que ya se ponían de relieve a la hora de afrontar su escrito de demanda, puesto que lo evidente es que en el presente caso si no prosperó la acción ejercitada fue por cuanto el actor no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión); por lo que en definitiva entiende esta Sala que efectivamente está correctamente aplicado el principio objetivo del vencimiento.

Ello supone la desestimación del recurso y la integra confirmación de la Sentencia de instancia y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador DON FRANCISCO en nombre y representación que ostenta de DON Baldomero contra la sentencia de fecha dictada en los autos de juicio Ordinario núm. 657/08 por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nún. 2 de PPPP, y en consecuencia confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente; y con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN








RECURSO DE APELACIÓN

P. Ordinario 657 / 08

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PPPP

PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA



            D. RUZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. 0011, representación que consta acreditada en los autos referenciados al margen, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en derecho, D I G O :

            Que por medio del presente escrito y dentro del plazo legalmente conferido para ello, viene a INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en el proceso de referencia, previamente preparado en legal forma, y el cual se formula con fundamento y en base a los siguientes,

                                                               M O T I V O S


PRELIMINAR.- ANTECEDENTES.-

            Con carácter previo al análisis de los motivos que vamos a esgrimir frente a la sentencia dictada en primera instancia, consideramos necesario hacer una breve referencia a las pretensiones deducidas por esta parte actora-apelante en el seno de este proceso, así como al propio objeto del mismo, con la finalidad de facilitar a la Sala la comprensión del recurso de apelación formulado

            En el proceso judicial instado por mi mandante se pretende la declaración de nulidad de un contrato de compraventa suscrito entre su hermana y su padre (ya fallecido), en base a dos motivos:

            1º).- Por carecer el padre de capacidad suficiente para discernir en la fecha en la que se otorgó el contrato de compraventa.

            2º).- Por carecer el negocio de causa, al no existir precio, ser irrisorio el pactado y haber sido otorgado el mismo para defraudar los derechos legitimarios del actor.
            Pues bien, lo primero que debemos afirmar, en relación a los motivos en que va a fundarse el recurso, es que la Sentencia adolece de una patente incongruencia omisiva, por cuanto no se pronuncia expresamente en su fundamentación jurídica acerca de una de las pretensiones principales deducidas en juicio a través de la demanda rectora del proceso, errando asimismo en la consideración como subsidiario del ejercicio de una acción ejercitada cuando la misma tiene el carácter de principal.

            Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, hay que significar igualmente que la Sentencia incurre:

            - En patentes errores en la aplicación de la legislación vigente (Código Civil y Ley de Enjuciamiento Civil), en lo que concierne a las reglas de valoración de la prueba practicada.

            - En una clara contravención con la amplísima y más autorizada doctrina jurisprudencial existente sobre las cuestiones objeto de debate.

            - Y finalmente, se incurre en graves errores en la apreciación y valoración de la prueba practicada, llegando a emitir juicios absolutamente ilógicos e irracionales que no son en ningún caso adverados por el conjunto de la prueba practicada ni son consecuencia de un juicio lógico y coherente de dicha prueba.
Respecto a esta última cuestión, bien es sabido que los Tribunales de apelación no permiten, con carácter general, sustituir el criterio del Juzgador por el propio del apelante, a través de una interpretación sesgada, parcial e interesada de la prueba practicada, pretendiendo una modificación valorativa de la prueba practicada, y en definitiva, de los hechos probados, estableciendo con rotundidad la necesidad de “(…) que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio (…)
Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador (...)”. (SAP Vizcaya, S.3ª de 25-6-03, entre otras).
Y tal es lo que acaece en el supuesto que nos ocupa, en que la Juzgadora llega a unas conclusiones absolutamente irracionales, incoherentes y carentes de rigor, a tenor de la prueba que ha sido practicada en juicio, deduciéndose del conjunto del acervo probatorio conclusiones bien diversas de las establecidas por la Juzgadora.
            Ahora bien, por cuestión de sistemática y para facilitar a la Sala la comprensión del recurso, vamos a hacer referencia a cada una de dichas infracciones y errores en que se incurre por la Juzgadora de instancia, en cada uno de los dos motivos que se articulan, correspondientes a cada una de las acciones ejercitadas.

            De esta forma, vamos a distinguir los siguientes motivos

            1º.- NULIDAD POR FALTA DE CONSENTIMIENTO: Error en la valoración de la prueba pericial y documental practicada, no impugnadas de contrario, y en la aplicación de las normas de valoración de la prueba (art. 217 LEC, arts. 319 y 326 LEC respecto a la prueba documental, 348 LEC sobre la valoración del informe pericial, 427 LEC sobre impugnación de prueba pericial y 429.1 LEC respecto de la insuficiencia de la prueba para el esclarecimiento de los hechos).

            2º.- NULIDAD POR FALTA DE CAUSA: Incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre pretensiones deducidas en juicio (inexistencia de precio), y error en la aplicación de normas valorativas de la prueba, en la contravención de doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, y error en la valoración de la prueba practicada.

            3º.- SUBSIDIARIAMENTE: materia de costas. En caso de no estimar el recurso, no procede imponer costas al actor.

            Analizamos por separado cada uno de los expresados motivos de apelación:

            PRIMERO.- NULIDAD POR FALTA DE CONSENTIMIENTO: Error en la valoración de la prueba pericial y documental practicada, no impugnadas de contrario, y en la aplicación de las normas de valoración de la prueba (art. 217 LEC, arts. 319 y 326 LEC respecto a la prueba documental, 348 LEC sobre la valoración del informe pericial, 427 LEC sobre impugnación de prueba pericial y 429.1 LEC respecto de la insuficiencia de la prueba para el esclarecimiento de los hechos).

            Viene a exponer la Juzgadora en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia que, pese a que el perito expone en su informe y en el juicio que el “deterioro cognitivo” que padecía el padre de los contendientes es un cuadro patológico en el que no cabe intervalo lúcido y que el notario pudo no darse cuenta si la conversación mantenida con él fue superficial, ella considera que dicha prueba queda desvirtuada por varios motivos, que analizamos seguidamente:

            1.- Dice tratarse de “un informe elaborado sobre la base de la documentación médica unida a la causa, sin reconocimiento ni trato directo con el paciente ni conversaciones son sus médicos o familiares que permitan adaptar las conclusiones teóricas a la realidad”.

            Es decir, que la Juzgadora, aplicando las reglas de la sana crítica, viene a concluir que pese a la claridad en la consideración y exposición del perito, considera que son conclusiones teóricas que no pueden aplicarse al caso concreto 

            La conclusión de la Juzgadora resulta claramente irracional por cuanto que:

            - La información médica existente, consistente en el historial clínico del paciente, no ha sido impugnada de contrario, y en consecuencia, debe desplegar sus efectos probatorios. En este sentido, los arts. 319 y 326 establecen que tales documentos hacen prueba plena “del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación…”. Por tanto, dichos informes prueban objetivamente los padecimientos del Sr. 0000.

- El informe pericial aportado por esta parte no ha sido impugnado de contrario, pues en el acto de la audiencia previa debió la demandada pronunciarse sobre si lo contradecía o impugnaba (como exige el art. 427 LEC) y nada de ello hizo.. Sin embargo, dicho informe era absolutamente claro en las conclusiones que formulaba, al considerar “(…) que D. 0000, desde el punto de vista médico legal, y como consecuencia del cuadro clínico que presentaba en el mes de diciembre de 1997, no reunía las condiciones idóneas para tomar decisiones respecto de sus persona y patrimonio (…)”.

            - Asimismo, si la Juzgadora tenía dudas sobre lo que considera la aplicación de la “teoría” que expone el perito (que no es así, ya que indica que objetivamente una persona con esos padecimientos no se encuentran en condiciones de tomar decisiones sobre su patrimonio y su persona), conforme al art. 429.1 LEC, en la fase de la audiencia previa y a la vista de que “las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos, lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el Tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente”.
            Es decir, que si la Juzgadora consideraba que pese a la contundencia de las conclusiones expresadas por los peritos en el informe pericial, no podían aplicarse tales a la realidad, y que por tanto la prueba era insuficiente a los fines que se perseguían, es evidente que debió ponerlo de manifiesto al objeto de que se ampliara el informe pericial o pudiera practicarse otra prueba, y nada de ello se acuerda por la Juzgadora, limitándose a exponer su consideración sobre una cuestión para la que se precisan conocimientos científicos, cual es si las conclusiones periciales pueden tenerse por ciertas en el concreto caso que nos ocupa.

            De hecho, cuando se le preguntó al perito “¿Vd. considera que la documentación que se le exhibe como historial clínico del paciente es ampia y suficiente como para determinar las conclusiones que Vd. establece en su informe?”, contestando el perito “la documentación que aquí tengo es suficiente para llegar a las conclusiones que yo tengo”.

            Por tanto, la conclusión de la Juzgadora en orden a considerar que las conclusiones del perito son de carácter teórico, y que no pueden aplicarse a la práctica sin reconocer al paciente ni hablar con médicos o familiares, resulta irracional y carente de rigor, no siendo apoyada en una base pericial, ni una conclusión lógica ni racional.

            2.- Indica en el correlativo la Juzgadora que “en la documentación médica sólo se habla de demencia en el informe del hospital de la Merced de Osuna, en diciembre de 1998, un año después del otorgamiento de la escritura. En el informe más próximo a esa fecha, de agosto de 1997, sólo se habla de un deterioro generalizado, torpeza de movimientos y vida sedentaria”.

            En estas conclusiones yerra la Juzgadora por partida doble:

            - Por un lado, en base a su exposición, viene a considerar que es necesaria la demencia para considerar al paciente incapacitado para discernir, pues indica que solo se habla en la documentación médica de esa enfermedad en diciembre de 1998, un año después de la compraventa.

            Pues bien, como puede comprobarse en el informe pericial, y especialmente en las conclusiones que expone el perito en el propio acto del plenario, afirma con absoluta rotundidad que no es necesario que el paciente padezca una demencia senil para que pueda concluirse sobre su incapacidad de decidir sobre su persona y patrimonio, sino que es suficiente con que padezca “deterioro cognitivo”.

            - Y por otro lado y al hilo de lo anterior, dicho “deterioro cognitivo” se detecta bastante tiempo antes de la operación de compraventa, por cuanto que en el informe del Hospital de la Cruz Roja de Córdoba, de agosto de 1997 (cuatro meses antes de la escritura), refiere en los antecedentes personales “accidentes cerebro vasculares en el 90 y 93 dejándole como secuelas un “deterioro cognitivo”, torpeza de movimientos sin una clara focalidad que le conducen a una vida sedentaria, cama-sillón y dependiente de las actividades básicas diarias

            De hecho, llega a afirmar el perito, a preguntas de letrado, que “lo que quiero decir es que cuando hace ese contrato tiene deterioro cognitivo y tiene que ser un deterioro cognitivo de cierta relevancia para que figure en su historial clínico, y yo creo que en esa situación él no estaba en las condiciones óptimas pues de defender sus derechos, pues una persona con deterioro cognitivo se equivoca fácilmente porque se la puede influenciar, no razona, no dispone de información suficiente, no tiene capacidad de crítica y en este sentido, es una persona en riesgo de ser engañada…” “deterioro cognitivo tenga la más absoluta certeza que lo había y relevante”

            Y, en este sentido, el perito afirma con rotundidad tanto en el informe escrito como en la ratificación practicada en el plenario, respecto de los efectos del “deterioro cognitivo”, los siguientes:

o                  Que sus facultades mentales quedan mermadas y su capacidad de discernir disminuida, al carecer de capacidad suficiente para efectuar razonamientos suficientes para hacer una operación mercantil.
o                  Y que la capacidad de juicio queda seriamente afectada.
o                  Se trata de pacientes con alta y fácilmentemente convencibles, con facilidad en mudar su criterio por influencias externas
o                  Que no están en condiciones de tomar decisiones trascendentales.
o                  Que personas de su entorno pueden no detectarlo, si mantienen conversaciones insulsas
o                  Y que incluso el propio notario puede no constatarlo y se le puede pasar.
o                  Y que este tipo de operaciones mercantiles como la que es objeto de este proceso, es característico que lo padezcan personas con deterioro cognitivo.

Añade finalmente el perito que “lo de la fase II de la demencia yo le digo que es probable por la evolución que tiene porque si ya en el 98 tiene una demencia profunda lo más probable es que la haya tenido en las fases previas, porque los enfermos que tienen demencias cerebrovasculares van un poquito a escalones y como no hay ningún dato de accidente cerebrovascular entre que se realiza el acto jurídico (diciembre 97) y diciembre del 98 entiendo que lo más probable es que ya la había”

De hecho, a dicha conclusión debemos añadir que la hermana Dª Gema indicó que no existieron episodios de ictus o infartos entre 1997 y el fallecimiento.

En definitiva, que con el diagnóstico del paciente expresado de “deterioro cognitivo”, objetivamente no se encontraría en condiciones óptimas ni idóneas para defender sus derechos ni, en consecuencia, para tomar decisiones sobre su persona y patrimonio.

            Por tanto, las conclusiones de la Juzgadora vuelven a ser ilógicas e irracionales, pues no cuenta con una base pericial ni conocimientos científicos como para determinar –como hace- la necesidad de que se padezca una demencia senil para hallarse incapacitado para decidir sobre su persona y patrimonio. Y por el contrario, el perito establece con claridad que el deterioro cognitivo diagnosticado es suficiente para que pueda afirmarse rotundamente que carecía de capacidad suficiente, constando probado que padecía ya dicho deterioro como secuela al menos en 1997, antes de la operación de compraventa, consecuencia de los infartos padecidos en 1990 y 1993, como dice claramente el informe antes analizado.

            4.- Indica la Juzgadora que “el notario, obligado por el art. 156.8 del Reglamento Notarial… a comprobar la capacidad de los otorgantes, no puso objeción alguna al otorgamiento (como tampoco la pone el demandante a la segregación de la finca ese mismo día)”.

            Las conclusiones que expone la Juzgadora, con los debidos, respetos, carecen de coherencia y de rigor jurídico.

            Es evidente –y no es un hecho controvertido en el pleito- que existe una presunción de capacidad en el otorgamiento de una escritura pública, por cuanto el Notario debe realizar el juicio de capacidad previsto en el Reglamento Notarial. Y es evidente que nos hallamos en este proceso por considerar que tal capacidad no existía, por lo que carece de toda relevancia que se exponga tal consideración.

            Ahora bien, el perito, que dicho sea de paso no es cualquier profesional en la materia (con el respeto que merece su profesión) sino una auténtica eminencia en la materia que es objeto de la pericial (profesor titular de medicina legal, médico forense en excedencia, y actualmente contratado por el Hospital de Chicago en EEUU), estableció con absoluta rotundidad en el juicio –y así lo recoge además la Juzgadora como una de las conclusiones del mismo- que el notario no tiene por qué apreciar la falta de capacidad consecuencia de un “deterioro cognitivo” si mantiene una conversación insulsa e intrascendente con la persona en cuestión, por lo que la valoración que realiza la Juzgadora es claramente intrascendente si partimos de los conocimientos científicos que al efecto expresa el perito, y que no es contradicho por ninguna otra actividad probatoria.

            El último razonamiento de la Juzgadora puede calificarse de absolutamente irracional y peregrino, con los más absolutos respetos, y carente de todo sentido. Manifiesta como un dato favorable a la existencia de capacidad le hecho de que el actor no pusiese objeción a la segregación de la finca acordada ese mismo día.

            La segregación de una finca es una operación jurídica carece de perjuicio alguno para el actor, por cuanto que de la misma no se infiere una operación traslativa de la propiedad. En consecuencia, careciendo de trascendencia económica la operación, por cuanto no sale ningún bien del patrimonio del finado, carece de todo sentido que mi mandante tuviera que solicitar la nulidad de dicha operación de segregación, y mucho menos que de dicha circunstancia pueda inferirse un reconocimiento por parte del actor de la capacidad de su padre. El argumento de la Juzgadora, reiteramos, carece de lógica y de coherencia.

            5.- Indica la Juzgadora que “todos los testigos, incluido el Sr. Cejas que ha sido propuesto por la parte actora, coinciden en que el vendedor tuvo plena capacidad y tomaba libre y conscientemente decisiones hasta poco antes de fallecer en 1998, no existiendo ni un solo testimonio que siembre la duda sobre la capacidad del otorgante en el momento de la venta”.

            En este sentido, como ha reflejado esta parte y ha sido reconocido por la testigo hermana del actor (Dª Gema) y por los testigos amigos del finado (D., Manuel y D. Lázaro), existe una posición antagónica e irreconciliable entre el actor y su hermana de doble vínculo, residentes en (LL22), por un lado, y sus cinco hermanos de un solo vínculo (entre los que se halla la demandada) por otro, por cuanto que desde un inicio mi mandante constató que en todo momento se les trataba de perjudicar los derechos legitimarios que ostentaban respecto de su padre (con el que, desgraciadamente, ningún trato habían tenido, al haber sido abandonados de pequeños y ocultada su existencia a los hermanos de (LL22), como ellos mismos reconocen) y así se le hizo saber al resto de hermanos

            Partiendo de tal hecho objetivo y no controvertido entre las partes, es evidente que las declaraciones testificales practicadas a instancia de la parte demandada, consistentes en las declaraciones de familiares directos y de amigos íntimos del finado padre y de la viuda y cinco hijos de (LL11), escaso valor probatorio puede tener a los efectos que estamos analizando, dada la patente parcialidad de los mismos, teniendo en consideración:
           
            - Que la hermana Dª Gema reconoce abiertamente su enemistad con el actor y su relación estrecha con sus hermanos de doble vínculo de (LL11).

            - Que los amigos reconocen haber mantenido y seguir manteniendo una estrechísima relación de amistad con el finado y su familia de (LL11),

- En cualquier caso, declaraciones de personas como D. Manuel 0000 y D. Lázaro 0000 (tío de la demandada y dueño de un taller respectivamente), escasa relevancia pueden tener respecto de la capacidad del padre, dado el tipo de conversación insulsa que mantenían con él –según reconocen- y partiendo de las conclusiones periciales no contradichas en orden a que en conversaciones insulsas de ese tipo puede no detectarse la falta de capacidad de la persona.

            Además y a mayor abundamiento, hay que significar que la demandada no presenta a más familiares como testigos (pese a reconocer que vive una hermana y muchos sobrinos), y lo más grave es que no presentan a ninguno de los múltiples médicos o especialistas que, según informes aportados, le trataran durante los últimos años, como tampoco una prueba pericial que indique lo contrario que el perito que nos ha ilustrado sobre las consecuencias del deterioro cognitivo del padre. En cambio, mi mandante, no tenía opción de acudir a tales pruebas, por cuanto que, como se reconoce en todo momento por los testigos (especialmente D. Manuel 0000 y D. Lazaro 0000, que sabían de la existencia del actor) no existía la más mínima relación entre el padre y el actor y su hermana de (LL22).

            Bien es sabido que la doctrina jurisprudencial establece al respecto que la carga probatoria no responde a principios inflexibles, debiendo adaptarse a cada caso, y debiendo tener en cuenta la disponibilidad y facilidad de prueba que corresponda a cada parte.

            En este sentido, cabe citar, a modo de ejemplo, la STS 83/2009 de la Sala 1ª de 19 de febrero de 2009, que dispone al efecto que “… las normas sobre carga probatoria y de su aplicación teniendo en cuenta la disponibilidad y facilidad que corresponda a cada una de las partes en litigio, según se encargó de resaltar la jurisprudencia anterior a la nueva ley de enjuciamiento civil acogiendo un principio que ahora proclama expresamente el artículo 217.7 de esta última. La sentencia de 29 de julio de 2005, con cita de la anterior de 12 de noviembre de 2002, señala que el artículo 1214 del Código Civil, como norma distributiva de la carga de la prueba, no responde a principios inflexibles, sino que se deben adaptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias de 30 de julio de 1999 y 17 de octubre de 2002), como ha destacado el Tribunal Constitucional (sentencia 227/1991) al declarar que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en litigio, la obligación de colaborar con lozs tribunales que impone el artículo 118 CE conduce a que sea esta parte la que debe aportar los datos requeridos…”

            En el supuesto que nos ocupa existe un claro contraste entre la facilidad y disponibilidad de prueba con que contaba la parte demandada, siendo familia unida al finado que pudo haber presentado una mayor y más contundente actividad probatoria, si es que su padre realmente no estaba incapacitado, y el pobre acervo probatorio ofrecido para tratar de contrarrestar la prueba pericial practicada, lo que, en aplicación de la expuesta doctrina del Tribunal Supremo al caso que nos lleva, debe ser interpretado de forma negativa para la parte demandada.

Por tanto, por los motivos expresados, no resulta mínimamente coherente la conclusión a la que llega la Juzgadora, en orden a considerar que las declaraciones testificales apoyan la conclusión sobre la existencia de capacidad en el finado en el momento de otorgar la escritura de compraventa.

Finalmente, hay que significar que existen numerosos datos e indicios que fueron aportados al proceso a través de la demanda rectora del mismo, y debidamente acreditados con prueba documental, que no han sido siquiera nombrados ni tenidos en la más mínima consideración por la Juzgadora, pero que, como podrá comprobar la Sala, no hacen sino refrendar aún más el estado de incapacidad en el que se hallaba el padre y el hecho de que su familia se haya aprovechado de su deteriorado estado de salud para beneficiarse y defraudar con ello los derechos legitimarios del actor.
                           
1º).- Tan sólo ocho días antes de fallecer el padre, un hermano de doble vínculo de la demandada pretende el reparto de la herencia de su abuelo paterno, actuando como mandatario verbal de su padre, cuando ya en 1998 los informes ponen de manifiesto objetivamente que el padre se encontraba totalmente demenciado, y cuando, lo que es más grave, el reparto era gravemente perjudicial para su padre, en que, pese a ser dos herederos, solo recibía bienes valorados en una tercera parte de la herencia. Dicha escritura fue aportada como DOC. NUM. ONCE con la demanda.

El otorgamiento de dicha escritura por el hermano tan sólo ocho días antes de fallecer su padre fue negado por la testigo Dª Gema –lo que refleja su clara y patente parcialidad- y evidencia que la demandada y su familia han tratado de manipular el patrimonio del padre y de repartirse bienes a su antojo, incluso en momentos en que el padre estaba total y absolutamente incapacitado

2º).- La inoportunidad de la transmisión, pues se trataba de la vivienda familiar (según se ha acreditado con el certificado de empadronamiento y de la Agencia Tributaria), había sido adaptada la planta baja (según reconoció el testigo Sr. Lazaro Paez), el padre tenía una edad avanzada y un precario estado de salud (acreditado por informes médicos y paricial), y la compradora aún no había vendido su casa (pues fue transmitida seis meses después de la compra, según se prueba con el DOC. 20 aportado con la demanda, previamente aportado por la demandada en las Diligencias Preliminares practicadas), de lo que se infiere además la prisa de la demandada por hacer la venta cuanto antes

3º).- No tenía el padre necesidad económica alguna (según se infiere de las declaraciones fiscales aportadas como DOCS. 15 A 18).

4º).- Se compró la casa a la que se traslada a nombre de los cinco hijos de (LL11) (pese a que la compró él, según manifestó su amigo el Sr. Lázaro Paez), cuando lo normal es que entonces la hubiera comprado el padre.

5º).- Si hubiera querido mejorar a la demandada, lo habría hecho en el testamento y no lo hizo, lo que evidencia que el padre no tenía intención alguna de realizar esta operación de compraventa ficticia con la demandada.

6º).- La hermana Dª Gema y los testigos Sres. D. Manuel 0000 y D. Lázaro 0000, manifestaron en sus declaraciones en el plenario que el hecho de que se vendiera a la hermana (la demandada) y el precio por el que se vendía fue acordado por los cinco hermanos de (LLL111), de lo que se infiere que ellos decidían sobre su patrimonio porque el padre no podía hacerlo.

7º).- La venta se escrituró en seis (6) millones de pesetas, cuando el valor de tasación que se establece el mismo día de la venta en la escritura de hipoteca es de casi veinte (20) millones, es decir, 3,5 veces más, de lo que se infiere también que el demandado no era consciente del valor de las cosas ni de la operación que estaba realizando, pues, insistimos, de ser así, habría mejorado a la demandada en la herencia y no lo hizo.

De hecho, según D. Manuel 0000, los hermanos eran conscientes de que el precio era más bajo que el de mercado, pero que se pusieron de acuerdo entre ellos para que se le vendiera a la demandada, evidenciando el dominio y la manipulación por parte de los hermanos del patrimonio de su padre, obviando la necesaria participación y conocimiento de sus otros dos hermanos de un solo vínculo (el actor y su hermana).

            Por lo tanto y a modo de conclusión, del conjunto del acervo probatorio se infiere:

1º).- Que la Juzgadora ha incurrido en patentes errores a la hora de interpretar y valorar la prueba practicada (tanto por errar en la aplicación de las normas valorativas de la prueba como por llegar a conclusiones irracionales e ilógicas), sustituyendo el contundente, documentado y fundamentado criterio pericial por el suyo propio sin bases sólidas en las que apoyarse, basándose en pruebas que deben carecer de trascendencia a los efectos pretendidos, y obviando aquellas otras que tenía trascendencia probatoria.

            - Y que, por el contrario, la prueba practicada, especialmente la pericial, denota la existencia de un padecimiento (“deterioro cognitivo”) que, en el momento de otorgarse la escritura de compraventa, impedía objetivamente al finado padre regir su persona y su patrimonio, lo que unido al resto de indicios y datos aportados revelan que el padre de los contendientes no se hallaba capacitado para efectuar la operación mercantil en cuestión

            En consecuencia, sin perjuicio del segundo motivos que seguidamente desarrollaremos, el contrato de compraventa debe ser declarado nulo, por carecer el padre de los contendientes de capacidad suficiente en el momento de otorgar la operación.

            SEGUNDO.- NULIDAD POR FALTA DE CAUSA: Incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre pretensiones deducidas en juicio (inexistencia de precio), y error en la aplicación de normas valorativas de la prueba, en la contravención de doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, y error en la valoración de la prueba practicada.

            En la demanda rectora del proceso se titulaba su apartado II.B de la siguiente forma: “INEXISTENCIA DE PRECIO EN LA COMPRAVENTA. SIMULACION ABSOLUTA DE CONTRATO PARA DEFRAUDAR LOS DERECHOS LEGITIMARIOS DE LOS ACTORES. NULIDAD DE LA COMPRAVENTA”, dividiéndose a su vez en dos apartados, A) y B), el primero de los cuales analizaba “LA REALIDAD DEL SUPUESTO PAGO REALIZADO” (es decir, si existió un desplazamiento patrimonial) y el segundo el “PRECIO IRRISORIO O VIL” de la compraventa (es decir, el precio pactado en la escritura pública), efectuando una petición final en orden a que se declare la nulidad de la compraventa por “FALTA O INEXISTENCIA DE CAUSA”.

            Pues bien, como anunciamos en los antecedentes de este recurso, la Juzgadora incurre de forma evidente en una incongruencia omisiva, definiéndose ésta como "aquella que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" (STC 202/1998). También se ha definido como la omisión de todo pronunciamiento sobre los términos esenciales en que aparezca planteado el debate procesal (STC 44/1998).

            La incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, está relacionada, por extensión, con el derecho a una “motivación razonada y suficiente” de dichas resoluciones, pudiendo por tanto suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada (STC 22/1998).

            Pues bien, dicha incongruencia omisiva concurre en la resolución impugnada desde dos puntos de vista:

            1º.- Incongruencia Omisiva por no pronunciarse sobre todas las pretensiones sometidas a debate.-

            En el Fundamento Jurídico Primera (“Acción que se ejercita”), se manifiesta que se ejercita una acción de nulidad contractual por adolecer el contrato en cuestión de un vicio de nulidad consistente en ausencia de consentimiento válido del vendedor o, “subsidiariamente, por ausencia de causa (precio irrisorio o inexistente, al hacerse la venta por seis millones de pesetas cuando la hipoteca otorgada ese mismo día se concede por quince millones de pesetas y se fija un valor de tasación a efecto de subasta de diecinueve millones de pesetas”

            También el Fundamento Jurídico Tercero titula el motivo como “VICIO DE NULIDAD POR PRECIO VIL O IRRISORIO EN LA COMPRAVENTA”, para llegar a la conclusión en su último párrafo de que “también procede rechazar la alegación de nulidad por precio vil, considerando que el contrato de compraventa es totalmente válido, que no entraña simulación absoluta ni relativa y que debe respetarse su plena eficacia”.

            Es decir, se infiere del contenido de la Sentencia:

            - Que mi mandante ejercita dicha acción de forma subsidiaria.

            - Y que dicha acción consiste en la petición de nulidad por falta de causa, consistente ésta en la existencia de un precio irrisorio o vil.

            Pues bien, dicha consideración expresada por la Juzgadora evidencia, con todos los respetos, que por su parte no se ha analizado el supuesto que nos ocupa con la profundidad que el mismo requería, tanto por la compleja cuestión jurídica que se dilucida en el mismo como por la trascendencia económica del asunto, habida cuenta que:

            - En primer lugar, como se infiere tanto de la exposición fáctica como del suplico o petición final, la acción que se ejercita por falta de causa no se formula con carácter subsidiario –como se indica por la Juzgadora- sino principal, con las diferentes consecuencias que ello puede tener en orden a la resolución de ambas peticiones o de una sola.

            - Y en segundo lugar, la acción de nulidad por falta de causa no se ejercita, como se manifiesta, por “la existencia de un precio irrisorio o vil”, sino por la inexistencia de precio en la compraventa, siendo la existencia de un precio irrisorio o vil un elemento más que determina la posible apreciación o consideración de falta de precio, pero en absoluto la única, como se infiere de las manifestaciones de la Juzgadora.

            2º.- Y al hilo de lo anterior, Incongruencia Omisiva por la “inexistencia de una motivación razonada y suficiente”, como vamos a tener ocasión de comprobar, habida cuenta que la base fundamental de la acción ejercitada es la aportación de numerosas circunstancias de hecho en torno a la inexistencia de precio en la compraventa en cuestión, de un amplísimo acervo probatorio y de una fundada argumentación jurídica, siendo la respuesta judicial un ejemplo de parquedad argumental y carencia de motivación suficiente como para considerar ajustada a derecho dicha resolución. Cuestión que analizaremos a continuación con el detenimiento que precisa.

            Tal y como se anuncia en el motivo del recurso, a la circunstancia de haberse incurrido por la Juzgadora en incongruencia omisiva hay que añadir el hecho de haber errado gravemente en la aplicación de normas valorativas de la prueba, en haber contravenido la abundante doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, y haber errado igualmente en la valoración de la prueba practicada. Circunstancias todas ellas que, al igual que la incongruencia omisiva, vamos a analizar seguidamente


            Pues bien, adentrándonos en materia, cabe significar que la Juzgadora llega al respecto a las siguientes conclusiones:

            1º.- Que partiendo de la existencia de una escritura en la que el precio se confiesa recibido, considera que la “propia fe pública notarial” es “prueba del pago del precio”.

Dicho primer argumento en que la Juzgadora funda su decisión denota que ni siquiera llega a leer la demanda, por cuanto que en la misma (página 15) ya se hacía alusión a esta circunstancia, adelantándose esta parte al argumento que con seguridad se esgrimiría de contrario, expresando con claridad como, a tenor de la consolidada doctrina jurisprudencial existente, podía afirmarse respecto del precio confesado como recibido el que “la eficacia de los contratos otorgados ante notario no alcanza a la verdad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca” (STS 24-2-86, 10-11-88, 23-9-89 y 15-11-93, entre otros).

En ese orden de cosas correspondería en este caso a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar…” (STS 23-9-86, 24-4-87, 15-6-88, entre otras; en similar, sentido, STS 25-5-2005).

También se reseñaban y transcribían Sentencias de jurisprudencia menor sobre el supuesto concreto, como la SAP de La Rioja, de 31-7-2003: “en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuando a su certeza y veracidad por la fe pública registral (SAP La Rioja, 31-7-2003).

Por tanto, la conclusión de la Juzgadora, en orden a considerar como prueba del pago, la propia fe pública notarial, por haber confesado el vendedor el precio como recibido, denota un absoluto desconocimiento del Reglamento Notarial y de la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal, y por tanto un claro error en la valoración de la prueba practicada por contravención de dicha doctrina jurisprudencial y de las normas de valoración de la prueba (art. 217 LEC).

            2.º.- Indica igualmente que la prueba del pago del precio “viene dada por las declaraciones de los testigos, y señaladamente la de Gema 0000 0000, quién ha manifestado que la demandada iba haciendo entregas de dinero (algunas de las cuales constan en recibo aportado a la causa) y por medio de los documentos 5 a 8 de la contestación relativos a diversos ingresos a cuenta que, según lo manifestado por esta testigo, corresponden a pagos de la demandada-compradora”.

            Esta es toda la argumentación que ofrece la Juzgadora para fundar su decisión de considerar pagado el precio de seis millones de pesetas por parte de la compradora, lo cual, como anunciamos con anterioridad, supone una patente Incongruencia Omisiva, por cuanto que no es una “motivación razonada y suficiente” –como exige el Tribunal Constitucional- para llegar a la conclusión de considerar probado el pago de un precio, y más aún en supuestos en que están en juego derechos hereditarios y legitimarios en los que debe extremarse aún más la precaución, como viene establecido de forma unánime por la doctrina jurisprudencial.

            Y no es una motivación razonada y suficiente, especialmente si tenemos en consideración el imponente número de circunstancias fácticas ofrecidas a la Juzgadora, la patente contradicción en que se incurre por la demandada, los amplísimos argumentos jurídicos ofrecidos sobre la valoración de la prueba practicada, todo lo cual, como veremos seguidamente, denota de forma incuestionable la inexistencia de precio en la compraventa.

            Ante la necesidad expresada en los antecedentes de este recurso de analizar de forma conjunta el acervo probatorio, hay que comenzar significando que a este proceso le precedieron unas Diligencias Preliminares de Juicio instadas por el mismo actor (aportadas como DOC. OCHO a la demanda), con el fin de comprobar si había existido precio en la compraventa, dado que mi mandante carecía de toda prueba en ese sentido, pese a haberla solicitado a sus hermanos.

            Pese a la importancia de las mismas, como veremos a continuación, la Juzgadora no hace la más mínima alusión a ellas.

            En dichas diligencias, ante la petición a la demandada en orden a que justificase el origen de los ingresos, la realidad del pago efectuado y el destino del crédito hipotecario, ésta vino a contestar –según puede comprobarse en el acta-, tras tener varios meses para preparar tanto su respuesta como la documentación a aportar:

-                      Que no encontraba la documentación acreditativa de los pagos dado el tiempo transcurrido y haber sufrido diversos cambios de casas.

-                      Que en todo caso el precio se pagó con dinero procedente:

o                  De la venta de una casa de su propiedad
o                  Y de su marido

-                      Que el crédito hipotecario que constituyó ese mismo día fue destinado a obras y mobiliario.

A petición de este letrado se le requirió para aportar tal escritura de venta, con cuyo precio se habría pagado a su vez esa compra, aportando la demandada la escritura en cuestión de venta de su casa, otorgada seis meses más tarde de la fecha de otorgamiento de la compra.

De ello ya se infería desde ese momento (y así se expresa con absoluta claridad y rotundidad en la demanda), que, sin perjuicio de que lo normal es documentar el pago de un precio de forma fehaciente (cheques, transferencias, etc), constatado que la demandada y su esposo transmiten un inmueble de su propiedad (que les pertenece por mitades indivisas) en fecha 22 de junio de 1998, es decir, seis meses después de la compraventa efectuada a su padre, se deduce claramente un hecho de singular importancia para la cuestión que se dilucidaba en este proceso: que con ello estaba reconociendo la demandada que es absolutamente falsa la declaración de voluntad de su padre en la escritura de 23-12-97 en orden a que había recibido el precio de seis millones de pesetas con “anterioridad” a la compraventa (lo que contradice además la apreciación de la fe pública registral en la que se basa la Juzgadora para considerar probado el pago del precio).

Y es que en cualquier caso los actos posteriores al acto cuya nulidad se solicita carecen de relevancia o trascendencia, lo que se traduce en este caso a que no puede ser tenida en consideración la posterior operación de compraventa en orden a acreditar la existencia de precio de la operación que se analiza. Así lo dispone, a modo de ejemplo, la SAP Madrid s.21, de 14-6-2005, en la que se dispone que “los contratos simulados con simulación absoluta son radicalmente nulos y como tales no producen efecto alguno ni pueden ser convalidados (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo de 14 de mayo de 1982, 22 de noviembre de 1963, 10 de abril de 1933). Pues bien, al igual que no pueden ser convalidados, los actos posteriores a la celebración del contrato carecen de relevancia o trascendencia. Así, el dato de que, desde la celebración del contrato simulado hasta que se ejercita la acción de nulidad, los vendedores se comportan en todo momento como usufructuarios… o el relativo al pago de las cuotas del préstamo hipotecario, Lo determinante es que no existió precio alguno a la compraventa y ello, sin más, conduce a la nulidad radical por simulación absoluta…”

Por tanto, las Diligencias Preliminares de Juicio practicadas dejaban patente que no habría existido precio alguno en la compraventa, por cuanto que la venta de su vivienda de la que supuestamente procede el dinero para su pago fue muy posterior, que en cualquier caso no se encontraban los documentos acreditativos de los pagos, y que el crédito bancario que obtuvo manifestó haberse utilizado para realizar obras.

            Pues bien, pese a la clara y contundente versión ofrecida por la demandada en las Diligencias Preliminares, pero ante la evidencia de que, de mantener dicha postura, sufriría con total seguridad una declaración de nulidad de la compraventa, decide cambiar radicalmente de versión en la contestación a la demanda, y pasa a exponer los siguientes argumentos:

1)            Manifiesta tener documentos que avalan entregas por importe aproximado de 1,3 millones de pesetas.

2)            Y en cuanto al resto del precio (4,7 millones Pts), que fue pagado en efectivo en la notaría con ingresos procedentes de ingresos del marido y del “crédito hipotecario” (no ya de la venta de su casa, como dijo en las Preliminares).

3)            Y en cambio que el precio de venta de su casa lo utilizó para obras (cuando en las Preliminares manifestó que para ello utilizó el crédito hipotecario)

Pese a que el cambio radical de versión sería más que suficiente para desestimar la pretensión de considerar probado el pago del precio, por contravenir la doctrina de los propios actos y suponer una evidente búsqueda de una linea argumental coherente para defender su posición, resulta no obstante obligado efectuar un analisis de estos datos, asi como la prueba que ofrece la demandada al respecto (análisis que por supuesto no se hace por parte de la Juzgadora en la Sentencia)

            1).- Documentación presentada para acreditar un pago parcial del precio.

            En las Diligencias Preliminares manifestó, como ya hemos visto, no haber encontrado dicha documentación, por el tiempo transcurrido y varios cambios de casa sufridos.

            Sin embargo, aporta ahora:

-                      Un recibo manuscrito por su madre por importe de 200.000 Pesetas
-                      Diversos extractos y justificantes de ingreso acreditativos de ingresos efectuados en la cuenta de su padre.

Dicha aportación la efectúa sin explicación alguna sobre la aparición de dichos documentos, pese a que en las Preliminares se le había solicitado tal información. Pero especialmente importancia y trascendencia tiene el hecho de que en las Preliminares manifestó que no podía aportar la documentación por no encontrarla, cuando lo que está aportando son, principalmente, extractos bancarios acreditativos de haberse efectuado ingresos en la cuenta de los padres, por lo que es evidente que, de ser cierta esa versión, habría solicitado a la entidad bancaria un extracto de la cuenta de sus padres para su aportación en las Diligencias Preliminares.

Es evidente que han creado esta versión de los hechos en la actualidad, documentada simplemente con justificantes de ingreso y extractos facilitados por su propia madre, para buscar y ofrecer una linea argumental coherente.

Además y a mayor abundamiento, para refrendar aún más la realidad que exponemos, cabe significar:

            - Que el recibo manuscrito fue redactado por la madre (reconocido por Gema), cuando se trata de un bien privativo del padre, y que no acredita nada para alguien con una preparación como la de ellos (médico el padre y licenciada en derecho la hija). Puede tratarse de un recibo de cualquier otra cuestión relacionada con esa o con otra vivienda, dado que el padre era propìetario de varias viviendas (ver cuaderno particional aportado, DOC. 7.B)

            - Que los extractos de cuenta, en contra de lo que irracionalmente concluye la Juzgadora, no acreditan más que el ingreso de una cantidad sin persona que lo realiza, ni conceptos, careciendo de valor probatorio alguno al efecto pretendido (especialmente teniendo en cuenta que fueron expresamente impugnados en la audiencia previa). Además, hay ingresos de cantidades importantes en días muy seguidos, lo que no es coherente con un supuesto pago “poco a poco” que aducen en su linea argumental

- Que en cuanto al Justificante de ingreso que se aporta, no figura nombre ni concepto, y se impugnó expresamente en la audiencia previa al manifestar que la firma no era de la demandada, como por el contrario ésta decía en la contestación.

Ante la evidencia de tales hechos, su hermana Gema –cuya parcialidad a favor de la demandada es evidente, por circunstancias ya expresadas- afirmó en su declaración en juicio que la firma era suya pero que eran las cantidades que su hermana le daba y que era ella la que ingresaba.

Versión absurda (puesto que lo normal sería entonces que la demandada hiciese directamente ingresos en la cuenta del padre) y que en absoluto se ofrece en la demanda, evidenciándose nuevamente cómo van creando una nueva versión a medida que se destapa la irrealidad e incoherencia de la versión que ofrecen inicialmente.


Por tanto, los argumentos ofrecidos y documentos en que fundan los mismos no son minimamente creíbles, en contra de lo que irracionalmente considera la Juzgadora, resultando evidente tratarse de una pantomima buscada y creada ad hoc para este proceso.

            2).- Argumentos ofrecidos para tratar de acreditar el pago del resto del precio (4,7 millones de pesetas):

            Recordamos que el cambio de versión de la contestación a la demanda respecto de las diligencias preliminares consiste en que:

            - En las Preliminares se afirmó rotundamente que el origen del dinero para el pago del precio a su padre provenía de la venta de su casa y de los ingresos de su marido.

- Y ahora en la Demanda afirma –sin justificar el radical cambio de versión- que el origen de ese dinero se hallaba también en los ingresos del marido pero no ya en la venta de su casa sino en la disposición del crédito hipotecario que le concedió el banco.

            El motivo es evidente y ya lo hemos expresado. Y es que según la doctrina jurisprudencial, el pago posterior a la operación de compraventa no puede convalidar la inexistencia de precio, por lo que, acreditado a instancia del actor que la venta se otorgó 6 meses después de la compra al padre, decaería la consistencia jurídica de su versión y estaría reconociendo que no se pagó precio en aquel acto; es decir, estaría reconociendo abiertamente la nulidad del contrato..
           
            Sin perjuicio de dicha inconsistencia e incoherencia de la parte demandada (a la que por supuesto no hace la más mínima alusión la Juzgadora –incongruencia omisiva-), dicho cambio de estrategia junto con la nueva versión que ofrece, hace que se llegue con absoluta objetividad, racionalidad y rigor, a las siguientes conclusiones:

1.- Que la demandada tuvo tiempo de sobra para haber ofrecido la realidad de los hechos en las Diligencias Preliminares, careciendo de justificación –ni siquiera ofrecida por la demandada- el cambio operado, por lo que su anómala actuación, claramente vulneradota y contraria a la consagrada doctrina de lso propios actos, no puede sino llevar a concluir que tal cambio de explicación denota la busqueda actual de otro argumento –por supuesto no real- ante la inconsistencia del primero.

2.- Según el art. 261 de la LEC, si se pide exhibición de documentos contables, se podrán tener por ciertas las cuentas que presente a efecto de un juicio posterior, lo que en el supuesto que nos ocupa, por aplicación analógica, debe llevar a concluir que los argumentos y documentación ofrecidos en dichas diligencias preliminares deben tenerse por ciertos, sin que por tanto el cambio de versión ofrecido ni la documental aportada pueda tener ningún tipo de consecuencia jurídica favorable para quién incurre en dicha infracción y contradicción.

3.- Asimismo y aún valorando los contradictorios argumentos ofrecidos en la contestación a la demanda, de ser cierto que parte del precio se pagó con el crédito hipotecario, para la parte demandada hubiera sido bien sencillo probar su entrega con cheques o transferencia o extracción de metálico con cargo a ese crédito y para ese fin, y ninguna prueba ha ofrecido la demandada más allá de sus propias palabras (dada la falta de veracidad de los hechos)

            4.- También de ser cierto que su marido le dio dinero para el pago de la vivienda (pese a ser privativa de ella), hubiera sido bien sencillo, como mínimo, presentarlo como testigo para que se manifieste sobre dicha realidad. Pero nada ofrece al respecto la demandada.

            Pero lo más irreal e irracional de la situación se da a consecuencia de la declaración de la testigo Dª Gema, hermana de la demandada, a la cual concede la Juzgadora credibilidad suficiente como para sentar la base fáctica de su resolución: Y es que, aunque la segunda versión ofrecida por la demandada (en la demanda), que es quién defiende sus derechos en este proceso, deja claro que pagó tan sólo 1,3 millones de pesetas mediante pequeños pagos y que el resto lo abonó en metálico en la notaría proveniente del crédito y de los ingresos de su marido, su hermana Gema ofrece una tercera versión de los hechos (ante la inconsistencia también de que su padre recibiera en notaría casi 5 millones de pesetas en metálico), absolutamente incompatible con la de su hermana, consistente en que el precio se pagó casi en su totalidad mediante pequeños pagos realizados antes de la fecha de la escritura, y que en la notaría apenas se pagaría una pequeña cantidad.

            Y especialmente incompatible por cuanto que, según la demandada, los casi 5 millones que tuvo que pagar en notaría provenían del crédito hipotecario, y la disponibilidad del mismo sólo se tiene (hecho público y notorio) una vez otorgada la escritura en notaría y remitida al menos por fax al Registro, por lo que es absolutamente imposible que los hechos sucedieran como argumenta la testigo Gema, en contra de la versión dada por su propia hermana, es decir, mediante pagos realizados a lo largo del tiempo.

            Y lo más grave de la situación es que esta versión de los hechos es la que además acoge la Juzgadora, por cuanto que, en cuanto al pago del precio, como ya hemos expuesto al inicio, da por acreditado que se ha pagado mediante diversos ingresos a cuenta que según esta testigo corresponden a pagos de su hermana, sin aludir en ningún momento a la versión que ofrece la propia demandada, de haber pagado casi 5 millones de pesetas en notaría.,

            ¿Cómo es posible que la Juzgadora desestime las pretensiones del actor, no por considerar probados los hechos en que la demandada sustenta su defensa, sino por entender probada la versión (tercera) dada por una testigo, y con una estrechísima relación con la demandada? La incongruencia en que incurre la Juzgadora es clara y evidente.

            Finalmente, significar que tampoco se ha acreditado en ningún momento por la demandada que el supuesto dinero pagado haya aparecido en el patrimonio del padre, por cuanto que, por un lado, nada se dice al respecto en la contestación, por otro, ninguna cantidad aparece como dinero privativo en el cuaderno particional; y finalmente, el dinero existente en cuentas según el cuaderno no se hallaba en la cuenta en al que manifestaba la demandada y testigo hacer los ingresos (271 de Banesto).

            Y si fuera cierto que son las cantidades que aparecen en cuentas en el cuaderno particional ¿Cómo es entonces que no han probado restantes ingresos efectuados (tan sólo presentan 1,3 millones) en las cuentas del padre? Pues sencillamente porque no existieron.

            Por lo tanto, como resumen de lo anterior, podemos afirmar que ha quedado patente:

            - Que la fundamentación en que basa la Juzgadora su decisión adolece de una “incongruencia omisiva”, tanto en orden a no pronunciarse expresamente sobre pretensiones deducidas en juicio como por inexistencia de una “motivación razonada y suficiente”.

            - Que por parte de la Juzgadora se incurre en una errónea aplicación de las reglas de la carga probatoria y en una contravención de la doctrina jurisprudencial existente (acerca de considerar probado el pago del precio por la declaración notarial).

            - Que por parte de la Juzgadora se incurre igualmente en un error en la aplicación de las normas valorativas de la prueba (217 LEC), en la significación y efectos de las Diligencias Preliminares de Juicio (art. 261 LEC), en el desconocimiento de la doctrina de los propios actos, y en una irracional valoración de la prueba practicada, dando valor probatorio a hechos, documentos y declaraciones testificales que carecen de trascendencia probatoria alguna, hasta el punto de llegar a conclusiones fácticas distintas e incompatibles de las ofrecidas por la propia demandada.


            Circunstancias que deben llevar a la Sala a considerar que no ha existido precio alguno en la compraventa, y que por tanto carece de causa el acto jurídico, con la necesaria revocación de la sentencia y declaración de nulidad de la operación.

Para concluir queremos hacer mención a una importante Sentencia del Tribunal Supremo, STS Sala 1ª de 25-5-2005 (434/2005), en la que hace referencia a la nulidad de la operación de la compraventa por inexistencia de precio, teniendo en consideración todas las circunstancias que rodean a la operación, de forma prácticamente idéntica a lo acaecido en el caso que nos ocupa: inexistencia de precio, falta de justificación de su origen, falta de justificación de su destino, etc: “los motivos no son atendibles, pues el Tribunal efectúa un razonamiento lógico entre los hechos demostrados y aquel que trata de concluir, según las reglas del criterio humano, en forma razonable, para llegar a la conclusión de que la operación de compraventa cuestionada es una operación simulada, y que no ha sido probado el elemento primordial, la disponibilidad del dinero constitutivo del precio, ni en el comprador, sin patrimonio, ni en sus padres, que se limitan a confesar que le dieron dinero sin acreditación alguna de su existencia; ni tampoco se justifica la recepción material y tenencia por parte de los vendedores”


            3º.- Asimismo y como tercer y último argumento que ofrece la Juzgadora para llegar a la concusión de que existe causa en el contrato, establece que “la cuestión debe centrarse en si la desproporción entre el precio de venta y el valor del inmueble (unos 19 millones de pesetas según la tasación a efecto de subasta, esto es una diferencia de 13 millones de pesetas) implica simulación del negocio jurídico encubriendo una donación”.

            Pues bien, concluye la Juzgadora –fiel a la linea irracional de su fundamentación- que no existe tal falta de causa, puesto que:

            a.- Según los testigos la vivienda era antigua, estaba en mal estado y requería reformas.

            b.- El motivo de venta era la necesidad de desplazarse el vendedor a un piso más acorde a sus necesidades.

            c.- “El precio de venta se pactó entre todos los hermanos cuando aún no conocían de la existencia de los hermanos de Cádiz, habidos por el vendedor fuera de su matrimonio y que uno de los elementos determinantes de la fijación del precio es que no se encontraba a ningún comprador para la casa en ese momento”.

            d.- Que se fijó un precio estimativo, en el que se observa claramente la buena fe del vendedor, que no pretendía lucrarse con la venta y un buen entendimiento entre los hermanos, que fijaron un precio razonable.

            Analizamos por separado dichas cuestiones:

            a.- Inexistencia de desproporción porque, según los testigos la vivienda era antigua, estaba en mal estado y requería reformas.

            Este argumento es absolutamente irracional y carente de rigor, por cuanto que, como consta acreditado con la certificación registral aportada con la demanda como DOC. SIETE, el mismo día en que se efectuó la compraventa cuya nulidad se pretende en este proceso, la demandada solicitó un crédito hipotecario a la entidad “la Caixa”, siendo tasada por la correspondiente sociedad de tasación por un valor de 19.069.488 Ptas (según linea de la inscripción 2ª de hipoteca), es decir, unas 3,5 veces el precio establecido en la escritura de compraventa. Valoración que, obviamente, se hizo en el estado en que se encontraba dicha vivienda en ese momento.

            Dicha valoración pericial, inscrita en el Registro de la Propiedad, no ha sido impugnada ni ofrecida prueba en contrario por la contraparte, ni praticada siquiera a instancia de la propia Juzgadora (lo que le permitía el art. 429 LEC).

            Por tanto, la consideración de la Juzgadora de ser prueba de la inexistencia de desproporción entre uno y otro valor, el que algunos testigos indiquen que la casa era antigua y requería reformas, carece de todo rigor y sentido, por cuanto que su situación tuvo que ser tenida en consideración por la sociedad de tasación para efectuar la peritación, conforme a las reglas del mercado hipotecario.

            Y si no fuera así, es la parte demandada quién debía probar tal hecho, sin que pueda considerarse minimamente coherente la consideración expresada por la Juzgadora para sustentar su conclusión.

            b.- El motivo de venta era la necesidad de desplazarse el vendedor a un piso más acorde a sus necesidades.

            Este argumento es absurdo y no tiene repercusión alguna sobre la inexistencia de precio o el carácter vil o irrisorio del mismo.

            Pero en cualquier caso, supone desconocer la declaración del testigo Sr. Lázaro, que afirmó con rotundidad que el finado padre de los contendientes tenía acondicionada una habitación de la planta baja para no tener que subir escaleras.

            El argumento judicial, por tanto, no es coherente con el conjunto del acervo probatorio, si expresa por qué se le da más credibilidad a la hermana de la demandada (que manifestó dicha necesidad), cuando su parcialidad es además más patente, y no al amigo del finado, que habla de una forma más natural y espontánea.

            c.- “El precio de venta se pactó entre todos los hermanos cuando aún no conocían de la existencia de los hermanos de (LL22), habidos por el vendedor fuera de su matrimonio y que uno de los elementos determinantes de la fijación del precio es que no se encontraba a ningún comprador para la casa en ese momento” Que se fijó un precio estimativo, en el que se observa claramente la buena fe del vendedor, que no pretendía lucrarse con la venta y un buen entendimiento entre los hermanos, que fijaron un precio razonable

            Este fundamento que utiliza la Juzgadora para justificar la inexistencia de desproporción entre el precio de venta y la tasación existente, denota una falta de coherencia y rigor jurídicos absolutamente desmedida, al tiempo que un desconocimiento de los derechos legitimarios de los herederos que salvaguarda la regulación sucesoria del Código Civil.

            En efecto, no alcanza esta parte a comprender cómo se puede considerar argumento justifcativo de una supuesta venta a precio irrisorio a uno de los hermanos (la demandada) por el hecho de que los cinco hermanos de (LL22) estuviesen de acuerdo.

            ¿Acaso no tienen derecho los hermanos de (LL22) (el actor y su hermana) a participar de los bienes del finado? ¿Justifica el acuerdo de los cinco, excluyendo al actor y a su hermana, una pérdida de derechos hereditarios para estos últimos, materializado, cuanto menos, en la diferencia entre el precio real (19 millones) y el precio confesado (6 millones)?

            El argumento no sólo no se sostiene por sí sólo sino que además denota y demuestra que los asuntos patrimoniales del padre eran tratados por los hijos, y que estos decidían sobre el patrimonio del ya finado, pues de otra manera hubiera sido el padre el que hubiera decidido el precio de forma exclusiva, sin necesidad de injerencias.

            También demuestra que el padre no se hallaba incapacitado para administrar su patrimonio, así como que dicha venta se estaba efectuando a un bajísimo precio, pues de lo contrario no tenían por qué haber decidido los cinco hermanos.

            Por tanto, lejos de acreditar la inexistencia de desproporción precio-valor, acredita plenamente su existencia y la de una maquinación entre los hermanos destinada a defraudar los derechos legitimarios del actor y su hermana.

            En definitiva, es evidente que nos hallamos ante un PRECIO IRRISORIO O VIL, y que además habría sido fijado por parte de los cinco hermanos (entre los que se halla la demandada), con el consiguiente perjuicio que ello supone para el actor y su hermana; hecho que carece de justificación alguna.

Precio Vil analizado de forma reiterada por la doctrina jurisprudencial de nuestros tribunales, en la que viene a disponerse que en supuestos de una muy notable desproporción del precio de la compraventa con el valor real de mercado, bien se equipara a la inexistencia de precio, bien es un indicio más que viene a constatar dicha realidad (como en este supuesto, en que ni mucho menos es el único argumento, como parece inferirse de la sentencia), y por tanto, es determinante de la nulidad del contrato de compraventa, cuando en definitiva, a través de su interposición, se trata de aparentar la realidad de un acto jurídico ilícito

Aunque expresada y transcritas ya en la demanda, hacemos mención a la STS 19-12-88 y 14-4-97, S. de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 16 de diciembre de 1996 y 27 de noviembre de 2001, SAP Madrid 15-1-2006, SAP Las Palmas, s.5ª, 22-10-2004 entre otras, en las que se expone la tesis e interpretación indicada sobre el precio vil o irrisorio y las consecuencias jurídicas del mismo.

En conclusión, acreditada la inexistencia de pago de precio (6 millones Ptas declarados y confesados recibidos), así como el carácter vil e irrisorio del mismo (6 millones Pts declarados frente a más de 19 millones Pts de valor de la vivienda), la consecuencia jurídica no puede ser más que la de revocar la sentencia dictada en la instancia y, con estimación del recurso formulado, declarar que el negocio jurídico carece de causa, y por tanto, la nulidad del mismo, con las consecuencias solicitadas en la demanda.

De forma subsidiaria, para el improbable supuesto de que se considerase –en contra de la actual doctrina del TS expuesta en la demanda, a la que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias- la existencia de una donación o liberalidad del causante, se declare la nulidad del contrato de donación disimulado bajo la apariencia de compraventa, por iilicitud de la causa (defraudación de los derechos de los restantes legitimarios) y consecuentemente, declarar y ordenar en el mismo sentido expuesto en el último párrafo del punto anterior.

Asimismo de forma subsidiaria a lo anterior, para el supuesto de que se considerase que el contrato de donación es válido y eficaz, se declare que la donación efectuada es inoficiosa por perjudicar la legítima de los actores, debiendo ser reducida en la totalidad del valor del bien, al haber cobrado la demandada su derecho hereditario a través de lo adjudicado en el cuaderno particional, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.


            TERCERO.- SUBSIDIARIAMENTE: MATERIA DE COSTAS. EN CASO DE NO ESTIMAR EL RECURSO, NO PROCEDE IMPONER COSTAS AL ACTOR.
Como ha quedado expuesto en los motivos anteriores, el actor, tras conocer el fallecimiento de su padre y los actos llevados a cabo por parte de sus hermanos, con la clara intención de repartirse la herencia con exclusión de ellos en la medida de lo posible (buena prueba de ello es el intento de otorgamiento de una escritura de aceptación de herencia de su abuelo en la que mis mandantes se verian seriamente perjudicados, DOC. ONCE), decidieron realizar las oportunas indagaciones, encontrándose con la siguiente situación:

a).- Por un lado, en cuanto a la capacidad de su padre, numerosos informes ponen de manifiesto –como hemos visto- el deterioro cognitivo que padecía el padre a consecuencia de las múltiples lesiones cardíacas y enfermedades padecidas por éste, a consecuencia de lo cual decidió encargar un informe objetivo acerca de la capacidad que habría tenido el padre en el momento de otorgar la escritura pública de venta de su vivienda, nada menos que a dos médicos forenses en excedencia, profesores de medicina legal con una amplísima experiencia y un reconocido prestigio.

Profesionales que informaron en el sentido que consta en el informe aportado a este proceso, y que hace llegar a la conclusión de que el padre se encontraba incapacitado en el momento del otorgamiento.

b).- Por otro lado y en relación a la reseñada vivienda, el actor constató como su padre, en el estado en que se hallaba, había transmitido en escritura pública la vivienda en la que había residido toda la vida, por un precio declarado irrisorio, como hemos visto, 3,5 veces inferior al de mercado.

Ante dicha situación, no obstante, y con el fin de saber si realmente la hermana compradora había pagado el precio que se confesaba recibido, instó las Diligencias Preliminares de Juicio, en las que, como hemos tenido ocasión de comprobar, la demandada no sólo no aportó la más mínima información ni documento que avalara el origen de los ingresos, la realidad del pago, y el destino del préstamo solicitado, sino que además el documento con el que justificaba el origen de los ingresos (escritura pública de venta de su casa) resultó haber sido otorgada seis meses después de la compra, siendo imposible por tanto que con el producto de su venta se hubiera podido pagar el precio de la casa de su padre.

Constatada pues de forma objetiva la incapacidad del padre para el otorgamiento de una operación mercantil, y la inexistencia de un negocio real de compraventa, es evidente que el actor contaba con todos los elementos suficientes como para que solicitar judicialmente la declaración de nulidad de la operación de compraventa.

            Es evidente pues que si por parte de los tribunales se diera finalmente la razón a la parte demandada, especialmente en lo que concierne a la falta de causa, por acoger la prueba que, sorpresivamente y en clara contradicción con lo aportado en las Diligencias Prelimninares, ha presentado la demandada en este proceso, el perjuicio para el actor no debe extenderse al pago de las costas procesales, pues los elementos de prueba con que contaba antes del ejercicio de la acción eran más que suficientes para obtener una resolución favorable.

Ya dijo Aristóteles en su “Etica a Nicomaco” que “equidad es una rectificación de la ley allí donde la ley es defectuosa debido a su generalidad”, criterio de equidad que es precisamente el que utiliza como fundamento último la excepción a la regla general del art. 394 LEC, al permitir que no se impongan las costas a quién ha visto rechazadas sus pretensiones, ante la existencia de serias dudas de hecho y de derecho. Dudas que, en todo caso, conforme a lo expuesto, entendemos se producirían en el presente supuesto, caso de ser desestimado el recurso, lo que en nuestra consideración debe llevar a la Sala a acoger el presente motivo subsidiario y a revocar el pronunciamiento de la Sentencia relativo a las costas de primera instancia, las cuales deberás ser satisfechas por cada parte respecto a las causadas a su instancia y las comunes por mitad.


            Y, por lo expuesto,


            SUPLICO AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud, por interpuesto RECURSO DE APELACION contra la sentencia recaída en autos, debiendo remitirse las actuaciones a la AUDIENCIA PROVINCIAL, a la que su vez suplico estime íntegramente al recurso de apelación formulado, revocando la Sentencia de instancia y dictando otra en la que se estime íntegramente la demanda, con los pronunciamientos solicitados en la misma, con expresa condena en costas de primera instancia a la demandada.


            Es Justicia, (LL11), a 2 de junio de 2010