ARGUMENTOS CONTRA LA FALTA DE CONSENTIMIENTO 2

4.- Indica la Juzgadora que “el notario, obligado por el art. 156.8 del Reglamento Notarial… a comprobar la capacidad de los otorgantes, no puso objeción alguna al otorgamiento (como tampoco la pone el demandante a la segregación de la finca ese mismo día)”.

Las conclusiones que expone la Juzgadora, carecen de coherencia y de rigor jurídico.

Es evidente –y no es un hecho controvertido en el pleito- que existe una presunción de capacidad en el otorgamiento de una escritura pública, por cuanto el Notario debe realizar el juicio de capacidad previsto en el Reglamento Notarial. Y es evidente que nos hallamos en este proceso por considerar que tal capacidad no existía, por lo que carece de toda relevancia que se exponga tal consideración.
Ahora bien, el perito, que dicho sea de paso no es cualquier profesional en la materia (con el respeto que merece su profesión) sino una auténtica eminencia en la materia que es objeto de la pericial (profesor titular de medicina legal, médico forense en excedencia, y actualmente contratado por el Hospital de Chicago en EEUU), estableció con absoluta rotundidad en el juicio –y así lo recoge además la Juzgadora como una de las conclusiones del mismo- que el notario no tiene por qué apreciar la falta de capacidad consecuencia de un “deterioro cognitivo” si mantiene una conversación insulsa e intrascendente con la persona en cuestión, por lo que la valoración que realiza la Juzgadora es claramente intrascendente si partimos de los conocimientos científicos que al efecto expresa el perito, y que no es contradicho por ninguna otra actividad probatoria.

Haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 347.2 LEC la jueza preguntó al perito
“para una persona que no conozca a esta persona y me estoy refiriendo concretamente a la persona del notario que se le presenta en el año 97 todos sabemos lo que es un proceso notarial llegas, saluda. Lo que dice Ud., la conversación insulsa, intranscendente, deme si DNI, le leo la escritura. Al notario le saltaría a la vista la existencia de un deterioro cognitivo o es posible que sin conocerle se le pasase por alto y considerase que es una persona más retraída, distraída.”
A lo que el perito contestó: “el notario no pudo darse cuenta si la conversación mantenida con él fue superficial” Como se acredita en la fundamentación segunda de la sentencia de 1º instancia que toma la Audiencia como suya.

El último razonamiento de la Juzgadora carece de sentido. Manifiesta como un dato favorable a la existencia de capacidad le hecho de que el actor no pusiese objeción a la segregación de la finca acordada ese mismo día.
La segregación de una finca es una operación jurídica carece de perjuicio alguno para el actor, por cuanto que de la misma no se infiere una operación traslativa de la propiedad. En consecuencia, careciendo de trascendencia económica la operación, por cuanto no sale ningún bien del patrimonio del finado, carece de todo sentido que mi mandante tuviera que solicitar la nulidad de dicha operación de segregación, y mucho menos que de dicha circunstancia pueda inferirse un reconocimiento por parte del actor de la capacidad de su padre. El argumento de la Juzgadora, carece de lógica y de coherencia.


5.- Indica la Juzgadora que “todos los testigos, incluido el Sr. Andrés que ha sido propuesto por la parte actora, coinciden en que el vendedor tuvo plena capacidad y tomaba libre y conscientemente decisiones hasta poco antes de fallecer en 1998, no existiendo ni un solo testimonio que siembre la duda sobre la capacidad del otorgante en el momento de la venta”.

El abogado de la demandada, en la fase de  conclusiones, termina diciendo:
“Pero además es que prueba de ello es que los testigos que ha traído esta parte, Señoría a juicio, donde Gema 0000, su hija claro que es su hija si es que vivía con él y dice como estaba su padre y dice que está perfectamente que el problema era circulatorio el problema de la flebitis, el problema es que muere de un hemorragia digestiva grave que él estaba siempre consiente, que estaba torpe últimamente, pero no dice nunca que estaba incapacitado, que conoce a la gente, que conoce lo que hace. Después su íntimo amigo, claro la parte actora quiere desacreditarnos a este testigo y le pone el título de tío, de tío de la familia cuando no tiene relación sino que ya lo dijo anteriormente ya lo dijo perfectamente este Sr. aquí declarando de que era amigo de la infancia, amigo íntimo del fallecido. Y dijo perfectamente que era un hombre que estaba lúcido, que conocía, sabía lo que estaba haciendo, que tenía conocimiento de que había vendido la casa, que se la había vendido a su hija, que la casa estaba en mal estado, etc., etc. Y esto también lo dice el otro testigo, Lázaro 0000
Y maría 0000, que es la mujer del médico de cabecera. Pero no es solamente la mujer del médico de cabecera, sino que dijo que eran muy amigos del fallecido y de su esposa y dice que nunca vio a D. (0000), mentalmente enfermo. Lo ratificó plenamente.
Pero es que además la parte actora a traído a su testigo D. Andrés 0000, farmacéutico, y D. Andrés 0000 a dicho también aquí que no haya visto que este Sr. estuviera incapacitado, enfermo de forma que le incapacite para realiza sus actos.
Por lo tanto con esta prueba de dudas, con este informe que más que de un informe pericial es una clase magistral sobre el posible desarrollo de una enfermedad. Claro, quedamos en las probabilidades, posibilidades y creo no sirve, no nos puede servir como prueba de que es Sr. estaba incapacitado.”

La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 LEC , «[l]os tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado». Esta norma -como ya sucedía con derogado el artículo 1248 CC en el recurso de casación de la LEC 1881 - no permite en el recurso extraordinario de infracción procesal la revisión de la valoración de la prueba testifical, salvo en aquellos supuestos en que sea irrazonable o incurra en arbitrariedad o error patente (SSTS 28 de enero de 2009, RC n.º 2497/2003, 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004, 18 de diciembre de 2009, RC n.º 1530/2005 ).          

En este sentido, como ha reflejado esta parte y ha sido reconocido por la testigo hermana del actor (Dª Gema), existe una posición antagónica e irreconciliable entre el actor y su hermana de doble vínculo, residentes en (LL22), por un lado, y sus cinco hermanos de un solo vínculo (entre los que se halla la demandada) por otro, por cuanto que desde un inicio mi mandante constató que en todo momento se les trataba de perjudicar los derechos legitimarios que ostentaban respecto de su padre (con el que, desgraciadamente, ningún trato habían tenido, al haber sido abandonados de pequeños y ocultada su existencia a los hermanos de (LL22), como ellos mismos reconocen) y así se le hizo saber al resto de hermanos

Partiendo de tal hecho objetivo y no controvertido entre las partes, es evidente que las declaraciones testificales practicadas a instancia de la parte demandada, consistentes en las declaraciones de familiares directos y de amigos íntimos del finado padre y de la viuda y cinco hijos de (LL11), escaso valor probatorio puede tener a los efectos que estamos analizando, dada la patente parcialidad de los mismos, teniendo en consideración:
           
Que la hermana Dª Gema reconoce abiertamente su enemistad con el actor y su relación estrecha con sus hermanos de doble vínculo de (LL11).

Que los amigos reconocen haber mantenido y seguir manteniendo una estrechísima relación de amistad con el finado y su familia de (LL11).

Andrés, único testigo propuesto por esta parte. No se presentó a la primera citación, por lo que se tuvo que suspenderse el juicio y citarlo a la segunda parte del juicio bajo apercibimiento de multa. Reconoce que el demandante fue ha visitarlo a su farmacia. Es ilógico que lo hayamos citado como testigo, si lo que testificó fue lo que le dijo al demandado en su farmacia. Es irracional presentar un testigo que va contra la verdad

En cualquier caso, las declaraciones de todos los testigos son arbitrarias e irrazonables al contradecirse con una prueba plena como es la documentación médica aportada con la demanda. Negando los gravísimos padecimientos del Sr. (0000).


Testigo Gema.
Pregunta del abogado de la demandada.
¿Qué tipo de capacidad mental tenía su padre hasta la fecha de su fallecimiento?
Pues aparte de sus piernas, estaba un poquito flojo de piernas, de la cabeza estaba estupendamente.
Respuesta en total contradicción con la documentación médica aportada que hace prueba plena. Qué credibilidad puede tener esta testigo.

Testigo Manuel.
Pregunta del abogado de la demandada.
¿Hasta que fecha estuvo Ud. Visitándolo?
Pues yo creo unos días antes de morir. 
¿Unos días antes de morir?
Sí, sí, sí, yo lo visitaba con mucha frecuencia, yo soy un hombre soltero y él era como un patrimonio mío, espiritual vamos de amistad, autentica amistad con él.
¿Usted conocía el estado físico y mental que tenia este señor?
Bueno yo sabía que las piernas le estaban fallando porque, yo no soy, no sé de medicina pero yo sé que le estaban fallando las piernas y qué tenía él, pero mis conversaciones con él eran perfectas, o sea, de plena facultades hasta el extremo que recordábamos lo que nos pasaba de estudiantes, de pequeño, del bachiller, en fin, mucha amistad.
¿Que no era una persona que estuviera por decirlo de alguna forma ido o estuviera con demencia senil?
No, no, no, de eso nada, conmigo al menos yo lo traté siempre con sus facultades so pena los últimos días de vida como todas las personas pues tenía ya.
¿Y esos últimos días de su vida en qué fecha más o menos lo sitúa usted esa posible incapacidad que dice Ud. le pudo ver?
Yo cuando me entere de su gravedad seria una semana antes es cuando yo deje ya incluso preguntaba por él pero ya directamente pues estaría yo tres o cuatro días antes con él ya estaba él imposibilitado y las piernas le fallaban.

Abogado demandante.
¿Ud. ha manifestado que hasta una semana antes de morir prácticamente no ha tenido detectado ninguna anomalía psíquica por parte de su amigo. Pese que a los informes médicos que estaban ahí que son objetivos ya se habla en el año 98 ya se habla de una paciente demenciado usted dice que el tratamiento con él era tan normal?
Conmigo normal. Jamás le encontré un fallo incluso rememoramos el tiempo, posiblemente dicen que las personas mayores nos acordamos más de lo que hacíamos 60 años que lo de ahora reciente pero con él todo perfectamente

Respuesta en total contradicción con la documentación médica aportada que hace prueba plena. Qué credibilidad puede tener esta testigo.


Testigo Lázaro.
Pregunta del abogado de la demandada.
¿Le notó Ud. alguna vez, alguna vez, alguna demencia senil, está demente, está que se le va la cabeza?
Yo de eso no he visto nunca nada.

Respuesta en total contradicción con la documentación médica aportada que hace prueba plena. Qué credibilidad puede tener esta testigo.

Testigo Maria.
Pregunta del abogado de la demandada.
¿Esa relación que tenía Ud. con motivo de qué era?
Pues porque ha sido, empezamos que era el dentista de la familia y amigo de la familia y dentista de todos nosotros y luego como compañeros de que era también y amigo fue su médico durante muchos años, ahí empezamos. Los hijos eran de la misma edad todos más o menos y teníamos una amistad ya de relación de amistad por los hijos, por la carrera por ser su médico eso a sido siempre.
¿De la mente como andaba, del tema conocimiento, conocía a las personas?
Mientras que yo le traté estupendamente.
¿Hasta qué fecha lo trató Ud.?
Pues mira yo es que en realidad de fechas no me acuerdo mucho.

Abogado demandante.
¿Mira Ud. conoce a D. (0011), lo tiene sentado al lado?
Sí, fue una tarde a casa a conocernos y estuvo en casa a conocer a mi marido, como sabía que era amigo de su padre, que en paz descanse, pues quería conocer cosas de su padre como amigo y como persona cómo había sido.
¿Y Ud. recuerda que precisamente su marido en esa conversación que mantuvieron sobre el padre de D. José Baena, le manifestó que ya en los últimos dos años no estaba él en condiciones incluso le daba pena  ir a visitarlo porque en el deteriorado estado que se encontraba ya ni siquiera le conocía?
No, no los últimos años que yo sepa a mí mi marido no me ha comentado nada de eso porque es o era intimidad de la medicina pero nunca le he oído decir.
¿Yo me refiero en esa conversación que Ud. mantuvieron allí su marido, Ud. estaba delante cuando hablaron entre ellos?
Un rato sí y otro no, pues como estaban en casa estuvo allí un rato, pero ciertamente no recuerdo eso exactamente.

La  testigo María es la típica testigo que no quiere “perjudicar” a ninguna de las partes y sus declaraciones son evasivas. Su declaración se puede resumir en “mientras yo lo traté estaba bien y de fechas no me acuerdo”. Estas declaraciones no prueban el estado del Sr. Baena.

Testigo Andrés.
Abogado demandante.
¿Hablaba con él de situaciones que no fueran insulsas?
Yo tenia tanta prisa como tengo hoy, y mi actuación en casa de D. (0000), era simplemente limitarme a extraerle la sangre no ha sentarme a charlar con él a las nueve de la mañana que es cuando me llamaban, la propia de hacer las extracciones.
En la respuesta, el testigo, expresa su contrariedad por haber sido llamado como testigo.
Sorprendente que el abogado de la demandada no realizase ninguna pregunta al  único testigo propuesto por esta parte sobre la capacidad de Sr. (0000). Es mas, tendría que haberlo propuesto como testigo la parte demandada. Sin menospreciar la profesión de mecánico, del testigo Sr. Lázaro, la razón de ciencia que podría haber dado un farmacéutico, que además le extraía sangre para analizarla, era muchísimo mayor.

Además y a mayor abundamiento, hay que significar que la demandada no presenta a más familiares como testigos (pese a reconocer que vive una hermana y muchos sobrinos), o amigos médicos, no podemos olvidar que el Sr. (0000) era licenciado en medicina. Y lo más grave es que no presentan a ninguno de los múltiples médicos o especialistas que, según informes aportados, le trataron durante los últimos años,  como tampoco una prueba pericial (como establece el Art. 335.1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.)  que indique lo contrario, que el perito que nos ha ilustrado sobre las consecuencias del deterioro cognitivo del padre. En cambio, yo, no tenía opción de acudir a tales pruebas, por cuanto que, como reconoce en todo momento el testigo, D. Manuel 0000, no existía la más mínima relación entre el padre y los hijos de (LL22).

Bien es sabido que la doctrina jurisprudencial establece al respecto que la carga probatoria no responde a principios inflexibles, debiendo adaptarse a cada caso, y debiendo tener en cuenta la disponibilidad y facilidad de prueba que corresponda a cada parte.

En este sentido, cabe citar, a modo de ejemplo, la STS 83/2009 de la Sala 1ª de 19 de febrero de 2009, que dispone al efecto que “… las normas sobre carga probatoria y de su aplicación teniendo en cuenta la disponibilidad y facilidad que corresponda a cada una de las partes en litigio, según se encargó de resaltar la jurisprudencia anterior a la nueva ley de enjuciamiento civil acogiendo un principio que ahora proclama expresamente el artículo 217.7 de esta última. La sentencia de 29 de julio de 2005, con cita de la anterior de 12 de noviembre de 2002, señala que el artículo 1214 del Código Civil, como norma distributiva de la carga de la prueba, no responde a principios inflexibles, sino que se deben adaptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias de 30 de julio de 1999 y 17 de octubre de 2002), como ha destacado el Tribunal Constitucional (sentencia 227/1991) al declarar que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en litigio, la obligación de colaborar con los tribunales que impone el artículo 118 CE conduce a que sea esta parte la que debe aportar los datos requeridos…”

En el supuesto que nos ocupa existe un claro contraste entre la facilidad y disponibilidad de prueba con que contaba la parte demandada, siendo familia unida al finado que pudo haber presentado una mayor y más contundente actividad probatoria, si es que su padre realmente no estaba incapacitado, y el pobre acervo probatorio ofrecido para tratar de contrarrestar la prueba pericial practicada, lo que, en aplicación de la expuesta doctrina del Tribunal Supremo al caso que nos lleva, debe ser interpretado de forma negativa para la parte demandada.

Por tanto, por los motivos expresados, no resulta mínimamente coherente la conclusión a la que llega la Juzgadora, en orden a considerar que las declaraciones testifícales apoyan la conclusión sobre la existencia de capacidad en el finado en el momento de otorgar la escritura de compraventa.

No cabe duda de que la plena capacidad de obrar de las personas se presume a partir de la mayoría de edad, debiendo por ello partirse de la presunción de capacidad mental y de obrar en tanto la persona no haya sido incapacitada judicialmente (arts. 199,322 y 1.263 C.C .), lo que conduce, por lo que ahora interesa, a la presunción de capacidad de toda persona para realizar actos dispositivos, a menos que se demuestre de forma inequívoca y concluyente que al tiempo de disponer de los bienes tenia mermadas las facultades volitivas e intelectivas hasta el punto de no comprender el alcance de sus actos, careciendo por ello de la posibilidad de decidir libremente. En definitiva, según estos preceptos y la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial que los interpreta y desarrolla (SSTS 30-1 y 26-4-1995,19-11-2004, 10-11-2005,14-2-2006 entre otras muchas) la capacidad de la persona se presume siempre, mientras que la incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo, debiendo distinguirse entre incapacidad resultante del estado civil de incapacitad, y la incapacidad natural –a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza-, pues el hecho de que una persona no haya sido judicialmente incapacitada no significa que sean válidos los actos que realice sin la capacidad natural precisa en cada caso, porque esa carencia excluye la voluntad negocial e impide que lo hecho valga como declaración.

Por lo tanto y a modo de conclusión, del conjunto del acervo probatorio se infiere:

Que la Juzgadora ha incurrido en patentes errores a la hora de interpretar y valorar la prueba practicada. (tanto por errar en la aplicación de las normas valorativas de la prueba como por llegar a conclusiones irracionales e ilógicas), sustituyendo el contundente, documentado y fundamentado criterio pericial por el suyo propio sin bases sólidas en las que apoyarse, basándose en pruebas que deben carecer de trascendencia a los efectos pretendidos, y obviando aquellas otras que tenía trascendencia probatoria.

Y que, por el contrario, la prueba practicada, la documentación médica y dictamen pericial, denota la existencia de un padecimiento (“deterioro cognitivo”) que, en el momento de otorgarse la escritura de compraventa, impedía objetivamente al finado padre regir su persona y su patrimonio, lo que unido al resto de indicios, (uno de ellos recogido en la sentencia, que el precio de la compraventa no lo pactó el vendedor sino sus cinco hijos, incluida la demandada), y datos aportados revelan que el padre de los contendientes no se hallaba capacitado para efectuar la operación mercantil en cuestión.

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