LOS DOCUMENTOS, 5 A 8, NO SON PRUEBA PLENA DE QUE SE REALIZARON DIVERSOS INGRESOS DE DINERO.

Voy a analizar de una forma lógica y razonada por qué los Documentos, 5 a 8, no son prueba de que se realizaron diversos ingresos de dinero. Esto no significa que quiera imponer mi opinión -por definición partidista, al ser parte-, a la del Ilustrísimo Señor, D. José María Magaña Calle -que se presupone imparcial-, porque él (el Ilustrísimo Señor) no explica el cómo y el porqué otorga credibilidad a estos documentos de una forma lógica y razonada, para considerar que estos documentos sean parte del pago. Y claro; ni los jueces son dioses ni las sentencias dogma de fe, hay que motivarlas, Ilustrísimo Señor.

Los Documentos, cinco a ocho de la Contestación a la Demanda, fueron impugnados en la vista previa.

 Veamos que dice la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre los documentos privados:
Artículo 326 LEC. Fuerza probatoria de los documentos privados.

1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

En la Vista Previa la parte demandada, no impugnó los documentos, simplemente se limitó a decir:

Abogado demandado

Señoría si me lo permite creemos que no es el momento procesal para impugnar documentos a esta parte tenía que haber sido antes que esta parte hubiera podido practicar, haber pedido la prueba.

Pues bien, esto es lo que dice, Art. 427 LEC. Posición de las partes ante los documentos y dictámenes presentados.
1. En la audiencia, cada parte se pronunciará sobre los documentos aportados de contrario hasta ese momento, manifestando si los admite o impugna o reconoce o si, en su caso, propone prueba acerca de su autenticidad.
2. Las partes, si fuere el caso, expresarán lo que convenga a su derecho acerca de los dictámenes periciales presentados hasta ese momento, admitiéndolos, contradiciéndolos o proponiendo que sean ampliados en los extremos que determinen.

Por lo tanto, los Documentos, cinco a ocho, de la Contestación a la Demanda, no pueden hacer prueba plena, del hecho, acto, estado de cosa que documente, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Y se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica.

¿Qué prueban por si mismo los  DOCUMENTOS NÚMERO -5, 6, 7, 8- JUSTIFICANTES DE PAGO según la sana crítica?
Los documentos -5, 7 y 8- aportados en la contestación a la demanda son las hojas n.º 44, 57 y 61 de un extracto de movimientos del periodo del 01-01-1996 al 31-12-2000 pedido con fecha, 05-12-2001.
Como se puede ver, por la fecha que se pidió el extracto, 05-12-2001, la demandada lo tenía en su poder con anterioridad a las Diligencias Preliminares que fue el,  02-07-2008.  Sin embargo no lo aporta en las Diligencias Preliminares.

Valoración de estos DOCUMENTOS, según la sana crítica, sin tener que razonar nada.

El DOCUMENTO Nº 5, lo único que prueba es que es la hoja nº 44 de un extracto de movimientos y, que entre otros apuntes,  existen dos ingresos:
El 27-06-1997 por importe de 488.000 Pts. equivalente a 2.932,94€.
El 30-06-1997 por importe de 215.000 Pts. equivalente a 1.292,18€.
No prueban quién hizo el ingreso ni el concepto por el que se hicieron.En la contestación a la demanda se dice que la demandada paga al vendedor mediante estos ingresos bancario. Como se impugna el documento, en el juicio la demandada cambia de versión; ya no ingresa la demandada, ingresa su hermana.
Resultando ilógico e incomprensible que estos ingresos efectuados con tres días de diferencia se corresponden con un pago poco a poco.

DOCUMENTO Nº 5

 
El DOCUMENTO Nº 7 , lo único que prueba es que es la hoja nº 57 de un extracto de movimientos, y, que entre otros apuntes, existen un ingreso:
El 07-11-1997, por un importe de 200.000 Pts. Equivalente a 1.202,02€. Acompañada del impreso de Ingreso en Efectivo del banco. En el que no consta ni el concepto ni el nombre de la persona que hace el ingreso. No prueba la persona que hace el ingreso ni el concepto por el que se hace dicho ingreso.
En la contestación a la demanda la demandada dice que paga al vendedor mediante este ingreso bancario. Cuando se impugna el documento, en la Vista Previa, se pone de manifiesto por la parte demandante que la firma de la persona que hace el ingreso no es la firma de la demandante. Entonces, cambia la versión y ya no ingresa la demandada, ingresa su hermana.

DOCUMENTO Nº 7




DOCUMENTO Nº 8

EL DOCUMENTO Nº 8, lo único que prueba es que es la hoja nº 61 de un extracto de movimientos, y, que entre otros apuntes, existe un ingreso:
El 11-12-1997 por un importe de 100.000 Pts. Equivalente a 601,01€. Acompañada del impreso de Ingreso en Efectivo del banco. En el que no consta ni el concepto ni el nombre de la persona que hace el ingreso. No prueba la persona que hace el ingreso ni el concepto por el que se hace dicho ingreso.
En la contestación a la demanda la demandada dice que paga al vendedor mediante este ingreso bancario. Cuando se impugna el documento, en la Vista Previa, se pone de manifiesto por la parte demandante que la firma de la persona que hace el ingreso no es la firma de la demandante. Entonces, cambia la versión y ya no ingresa la demandada, ingresa su hermana.



 


EL DOCUMENTO Nº 6, es un recibo supuestamente firmado por el vendedor y su esposa. Al estar tachado el mes, no se sabe si la fecha que aparece en el recibo es el 05-10-1997 o el 05-11-1997. No se aporta en las Diligencias Preliminares.
Valorado conforme a las reglas de la sana crítica, resulta ilógico y de difícil compresión que dada la preparación de los intervinientes en el contrato de compraventa. El vendedor era licenciado en medicina, la demandada licenciada en derecho (según consta en el certificado de matrimonio aportado a la contestación a la demanda como DOC. NUM. -3-) y la hija, Gema, economista (que testificó que llevaba la contabilidad de su padre, apuntaba las cantidades que su hermana le iba entregando, ingresaba el dinero en el banco), que este recibo sea real. Además el recibo ni siquiera está escrito por el vendedor.

La testigo, Dña. Gema, economista, manifiesta que los recibos se hacían, más o menos en broma.

Abogado de la demandada - ¿Se hacían recibos de las entregas?
Gema - De algunos sí, de los que he podido encontrar y de alguno incluso tenía mi hermana algunos pues bueno MÁS O MENOS EN BROMA le ponía que te he entregado doscientas mil pesetas fírmamelo. Pero no de todos.

DOCUMENTO Nº 6



Como se puede comprobar, las fechas de estos ingresos son aleatorias:
27-06-97……….488.000 Ptas.
30-06-97……….215.000 Ptas.
05-11-97……….300.000 Ptas.
07-11-97……….200.000 Ptas.
11-12-97……….100.000 Ptas.
No se corresponden con ningún documento privado de compraventa, como tampoco con un pago poco a poco, y son ingresos que nada tienen que ver con la venta de la vivienda. Por eso es ilógico e imposible de comprender que la única fecha que está acreditado que la demandada debió de entregar a su padre la importante cantidad, de 4.697.000 Pts. equivalente a 28.229,54 €, no acredite ningún ingreso en la cuenta del vendedor. Ni siquiera acredita la salida de ninguna cantidad  de la cuenta donde le ingresan el importe de la hipoteca. Máxime cuando la demandada tenia en su poder los extractos bancarios de los movimientos de la cuenta (donde la testigo dice que hacia los ingresos) del periodo del 01-01-1996 al 31-12-2000 pedido con fecha, 05-12-2001.

Como hemos podido ver los documentos, 5 a 8, fueron impugnados en la vista previa. Sin que la parte demandada propusiese prueba para probar la autenticidad de los documentos. Por lo tanto, la eficacia de estos documentos privados impugnados, cuya autenticidad no se ha acreditado y sobre la que no se ha propuesto prueba alguna, queda remitida a las reglas de la sana crítica (art. 326.2, II LEC).
La sana crítica es un sistema de libre valoración motivada. No se debe confundir la libre valoración de la prueba con la discrecionalidad judicial, puesto que como se ha dicho acertadamente “el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón”. Una valoración libre debe ser una valoración razonada, y el juez debe explicar el cómo y el porqué otorga credibilidad a los documentos, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales (arts. 120.3 CE y 218 LEC).

Pues bien, el Ilustrísimo Señor, D. José María Magaña Calle, sin el menor razonamiento lógico, de por qué otorga credibilidad a los documentos, se limita a decir: “En efecto, en primer lugar la alegación de que no hubo precio carece del más mínimo apoyo probatorio, y no solo eso, sino que fue desvirtuado de contrario cuando se acredita, por los documentos 5 a 8 que se efectuaron diversos ingresos de dinero, y en la escritura, cuando se confiesa el pago del precio.”

Como hemos podido ver, el Ilustrísimo Señor, D. José María Magaña Calle, no explica el cómo y el porqué otorga credibilidad a estos documentos de una forma lógica y razonada, para considerar que estos documentos sean parte del pago. Es más, llegar a la conclusión de que estos documentos prueban que la demandada efectuó diversos ingresos a su padre es absurdo.
Pero para mayor abundamiento la demandada en la contestación a la demandad y en las conclusiones cita jurisprudencia que dice:

“El haber efectuado transferencias es base suficiente para inferir que el comprador pagó el precio y que éste es cierto. Ninguna transferencia se ha acreditado, habría sido lo lógico.

“La existencia de constitución de una hipoteca evidencia también la existencia de precio y de su pago. No se acredita ninguna disponibilidad de la hipoteca para pagar el precio. Bien sencillo lo tenia la demandada para acreditar la disponibilidad del crédito hipotecario.

“Con la prueba de recibos o ingresos de pago, dice, ya es suficiente para desvirtuar la alegación de simulación absoluta y consiguiente nulidad de contrato.” No ha acreditado ningún ingreso, no hay un solo justificante de ingreso que pruebe que la demandada ingresara en la cuenta de su padre. El único recibo que presenta, impugnado en la vista previa, no propuso ninguna prueba para probar que el recibo estaba firmado por su padre y que era un recibo real.

La sentencia también va contra la reiterada y consolidada doctrina de Tribunal Supremo cuando dice que se acredita el precio “cuando en la escritura se confiesa el pago del precio”.

En este sentido, la reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Supremo dice: Como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983, 24 de febrero de 1986, 1 de julio, 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989, "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca"; de ahí que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto tal doctrina afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba -sentencias de 23 de septiembre de 1986, 24 de abril de 1987 y 15 de junio de 1988, entre otras.

Pero como el Tribunal Constitucional también ha admitido la motivación por remisión siempre que a donde se remita exista realmente motivación. Veamos como motiva la Sentencia de Primera Instancia, que existió precio en la compraventa.

“TERCERO.- VICIO DE NULIDAD POR PRECIO VIL O IRRISORIO EN LA COMPRAVENTA: La escritura de compraventa de la vivienda sita en la CALLE 00, Nº 00, de 00 parte de que el precio ya se había pagado, siendo el mismo seis millones de pesetas. La prueba del pago del precio, aparte de la propia fe pública notarial, viene dada por las declaraciones de los testigos y, señaladamente, la de DOÑA Gema, quien ha manifestado que la demandada iba haciendo entregas de dinero (algunas de las cuales constan en recibo aportado a la causa) y por medio de los documentos 5 a 8 de la contestación relativos a diversos ingresos a cuenta que, según lo manifestado por esta testigo, corresponden a pagos de la demandada-compradora. La cuestión debe centrarse en...

La Sentencia de Primera Instancia adolece de una patente incongruencia omisiva, por cuanto no se pronuncia expresamente en su fundamentación jurídica acerca de una de las pretensiones principales deducidas en juicio a través de la demanda rectora del proceso. La juzgadora, parte de que el precio estaba probado por la fe pública notarial y por medio de los documentos 5 a 8 de la contestación porque lo dice la testigo Dña. Gema, sin motivar de una forma razonada por qué da credibilidad a la testigo y la fe pública notarial.

Qué razonamiento lógico y qué fundamentación jurídica ha empleado, la juzgadora de Primera Instancia, Dña. Elvira Pérez Martínez, como el Ilustrísimo Señor, D. José María Magaña Calle, para que la fe pública notarial, y las declaraciones de una testigo que manifiesta su enemistad con el demandante y que además contradicen la versión que da la demandada en su contestación a la demandad, acrediten que se pagó el precio de la compraventa. (Argumentación aquí)

 
Como hemos podido ver la sentencia incurre en error patente al hacer una valoración de los documentos 5 a 8,  arbitraria e irrazonable.

6 comentarios:

Anónimo dijo...

Una cosa ¿cuando se formalizó la escritura los otorgantes, especialmente los beneficiarios, conocían la existencia de otros legitimarios, es decir, de hermanos de un solo vínculo? Porque , para mi, eso es lo esencial a fin de conocer si la compraventa tenía o no un propósito defraudatorio o simulador (es decir, si encubría una donación potencialmente colacionable). Por cierto, lo siento, pero eso no es hecho notorio conforme al 281.4 LEC y debe probarse por quien lo alega

Josef K dijo...

En primer lugar, muchas gracias por su comentario.

Está clarísimo que en una compraventa hay dos partes, la vendedora y la compradora. Supongamos que la parte compradora no conocía la existencia de los hermanos de un solo vínculo, no me podrá negar que es un hecho notorio que el vendedor conocía que tenía dos hijos fuera de su matrimonio a los que abandonó y que para defraudar a estos hijos pudo simular la compraventa. Por lo tanto, que el propósito pudo ser defraudatorio está fuera de toda duda, aunque los hijos de su matrimonio no supieran de la existencia de los hermanos de un solo vínculo. Hecho que no exime a la parte compradora de tener que probar que pagó el precio, porque esa compraventa defrauda mis derechos.

Si analiza las alegaciones de la compradora de cómo pagó el precio se ve que es una maquinación con cambios constantes de versión, según se van desmontando sus versiones. La verdad solo tiene una versión.

* Tres versiones de cómo se pagó el precio: preliminares, contestación a la demanda y juicio.

* Un hermano de la compradora firma una escritura de adjudicación de herencia como mandatario verbal de su padre (en el que el padre sale manifiestamente perjudicado), cuando éste estaba total y absolutamente demenciado. La escritura se firma el 27-01-1999, nueve días después fallece, el 05-02-1999. ¿Qué sería lo lógico, una vez fallecido el padre? Pedir el testamento para ratificar por parte de los herederos la escritura, ¿no? Pues, no, el testamento lo piden en mayo de 2000, un año y tres meses después. El vendedor tenía una copia de su testamento, lo dice el testamento. (Al día de hoy todavía nadie ha instado para ratificar esa escritura, yo desde luego no piso más un juzgado a no ser que vaya esposado)

* El precio de la compraventa lo ponen los cinco hijos.

* Al vendedor lo trasladan a un primer piso sin ascensor que compran los cinco hermanos, dos casado, tres soltero uno de los solteros vivía en Gerona.
En fin, un montón de cosas.

Esto que dice la sentencia, en mi opinión, es arbitrario y absurdo y vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

“En efecto, en primer lugar la alegación de que no hubo precio carece del más mínimo apoyo probatorio, y no solo eso, sino que fue desvirtuado de contrario cuando se acredita, por los documentos 5 a 8 que se efectuaron diversos ingresos de dinero, y en la escritura, cuando se confiesa el pago del precio.”

Un saludo.

Anónimo dijo...

Sí, desde luego ese es el punto más débil de la sentencia.Aunque aprecio un contrasentido, pues si vd. sostiene que el vendedor (su padre) estaba demenciado difícilmente puede alegar conocimiento alguno acerca del alcance simulado del negocio o de su propósito defraudatorio, ánimo que solo podría concurrir en sus hermanos. Y en cuanto a estos, desde luego llama la atención que la compraventa se haga pocos días antes del fallecimiento. En cualquier caso, el asunto es dudoso: muchas veces se hacen compraventas simuladas entre padres e hijos poco antes del fallecimiento de aquel para que estos pasen a poseer el bien y se eviten consecuencias fiscales perjudiciales (eso explicaría el precio vil, que rebaja notablemente el pago del ITP). En cualquier caso, tal compraventa no es nula en términos radicales, sino que lo que se hace es aplicar la figura jurídica que se quiere evitar (en este caso, las reglas de la donación). Por tanto, lo correcto es entender que la compraventa es nula porque simula una donación y luego comprobar si esta no lesiona los derechos de los legitimarios, en este caso vd. Un saludo y siento su experiencia

Josef K dijo...

Primero le doy otra vez las gracias por su comentario.

No existe ningún contrasentido, sostengo y sostendré que mi padre no estaba en condiciones de defender sus derechos, estaba incapacitado. No se podría probar al 100% en el procedimiento pero es de lo que estoy convencido. Es el juez al presumir la capacidad del vendedor el que tiene que motivar este punto como si el vendedor estuviera capacitado, con todas las consecuencias. Seamos serios, por favor, si estaba capacitado pues capacitado para todo.

La verdad, no veo el asunto dudoso por ninguna parte, sólo ver la maquinación que monta la compradora para probar la entrega del precio (en lo que no me voy a reiterar).
En mi opinión, es escandaloso que tres Ilustrísimos magistrados con probada experiencia digan: “En efecto, en primer lugar la alegación de que no hubo precio carece del más mínimo apoyo probatorio, y no solo eso, sino que fue desvirtuado de contrario cuando se acredita, por los documentos 5 a 8 que se efectuaron diversos ingresos de dinero, y en la escritura, cuando se confiesa el pago del precio.”
Para mí esto no es que sea endeble es que raya la prevaricación, lo siento por la justicia pero es lo que pienso.

En cualquier caso si un juez aprecia el asunto dudoso el artículo 217.1 LEC es claro: Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Está clarísimo a quién le correspondía probar que pagó el precio.

No soy jurista y no sé de terminología jurídica pero es lo que pienso.
Un saludo.

Anónimo dijo...

En fin, este es un claro caso de quién ha perdido un procedimiento y pretende la razón retorciendo la ley hasta el extremo a su favor.

Visto para sentencia.

Josef K dijo...

Me deja impresionado con su argumentación jurídica. Espero que no motive así sus sentencias.
Un saludo y gracias por su comentario que la deja retratada.