domingo, 8 de abril de 2012

SEGUNDA PARTE DEL JUICIO, CONCLUSIONES

Pues bien, pasamos a fase de conclusiones comenzando por la parte demandante, Sr. abogado del demandante.

Con la venia, su Señoría.

Bien, esta parte, considera que han quedado plenamente probados los hechos en lo que esta parte ha sustentado la acción formulada con doble efecto solicitado. Y considerando al tiempo que por parte de quien, precisamente, tenía obligación de aportar pruebas a los efectos del Articulo 217 LEC y de la jurisprudencia sobre la que haremos mención, pues nada se ha aportado al respecto, Señoría. Queremos iniciar estas conclusiones además, poniendo de manifiesto y dando por sentado, que aunque la pugna procesal, lo hemos visto que se ciñe al demandante y demandado estamos ante una problemática heredaría, obviamente, es una circunstancia notoria y existen dos grupos antagónicos que son la familia de (Demandante) y  es la familia digamos de los dos hijos extramatrimoniales de (Demandada), uno de los cuales es el demandante. Son grupos familiares enfrentados precisamente pues decíamos como se pone de manifiesto en la demanda por la permanente intención de la parte demandada tanto los hermanos como la madre de pues excluir en la medida de lo posible al actor y a su hermana del reparto de la herencia de su padre, obviamente, y excluirlo de esa posibilidad de que participara de los bienes que tenía el padre durante la vida. Y hacemos constar esa circunstancia, Señoría, a fin de que pueda valorar adecuadamente la declaración de los testigos que a instancia de la parte demandada habida cuenta que por una parte hablamos de una hermana de doble vínculo de la demandada y por otra lado un tío íntimo de la familia en cuyas declaraciones nos detendremos más adelante.

Pero hecho este preámbulo, y ciñéndonos a lo que es el objeto del proceso, decíamos que lo que solicitamos es precisamente la declaración de esa nulidad de la compraventa por considerar que no se dan ninguno de los dos elementos a los que aludimos en la demanda; que son el consentimiento del padre de los contendientes, por carecer de capacidad suficiente en el momento de la compraventa, y al propio tiempo incluso, como petición subsidiaria, se hace en caso de que no se estime la primera, por carecer el negocio de causa por considerar que no ha existido precio en la compraventa por una parte y también de forma complementaria por haber sido otorgado para defraudar los derechos legitimarios del actor.

Bien, analizamos la prueba creo que es más fácil de estructurar separando cada uno de ambos motivos.

Con lo que respecta, Señoría, a la falta de consentimiento, se pone de manifiesto en la demanda que el actor constató que precisamente a raíz de la muerte de su padre comprobó que había padecido un importante deterioro cognitivo, un importante deterioro de su salud psíquica y que ello había comprobado que le impedía discernir para tomar decisiones de interés sobre todo a efecto de su patrimonio. Y había comprobado al mimo tiempo que un año antes del fallecimiento prácticamente se había producido la compraventa de la vivienda que es la que nos lleva al objeto del proceso.

Bien, es por ello que encargó precisamente un informe pericial de un médico forense en excedencia de reconocido prestigio, tuvimos ocasión de comprobar su declaración aquí. Y hemos podido comprobar de forma escrita en el informe aportado, como de forma verbal posteriormente en el acto del juicio, como pone de manifiesto, digamos separa dos circunstancias importantes. Por un lado, respecto a los padecimientos que padeció el padre, y, por otro, cuales son las consecuencias de esos padecimientos. Respecto a los padecimientos, en un análisis del historial viene de forma muy resumida, viene a poner de manifiesto, que este señor sufre cardiopatías hipertensitas y una hipertensión arterial muy evolucionadas,  con un tratamiento muy tardío que lo refleja en su informe, y que unido  a otra series de factores de riesgo importantes que tenia, provocaron  crisis hipertensitas que a su vez provocaron diversos ictus cerebrales ya desde el año 1990, Señoría. A consecuencia de esos accidentes cerebrovasculares, padeció perdida, pone de manifiesto, perdida de memoria, desorientación y otros padecimientos compatibles también con el síndrome vascular, multiinfarto. Referenció aquí posible enfermedad de Binswanger con los efecto que también pudimos comprobar que tiene dicha enfermedad. Padecimientos de carácter irreversibles como pone de manifiesto en el informe y en evolución hacia la demencia. Que también refleja que existe un deterioro físico desde esa fecha que frecuentemente corre de forma paralela al deterioro psíquico y lo más importante, es a efecto de lo que se dilucida en este proceso, señoría, es que en el año 1997, ya meses antes en agosto del 97, meses antes de la compraventa, existe un deterioro cognitivo general y desorientación diagnosticados en el historial clínico de esta persona. Refleja, esto si lo puso de manifiesto aquí el perito, que dicho deterioro cognitivo debía ser de relevancia cuando precisamente  figuraba en el historial del paciente. Y que pone de manifiesto, un mes después se le etiquetó de senil ya en el mes de septiembre del año 1997, también con carácter previo a la compraventa en cuestión.  Y ya en diciembre del 98, un año después, habla que esta persona se encontraba completamente demenciada, totalmente demenciada. Bien, pues de estas circunstancias objetivas extraídas por parte del perito del historial clínico, refiere y deduce el perito de una forma absolutamente objetiva además sin necesidad, lo ponía de manifiesto, sin necesidad de explorar. O sea, la exploración puede tener efecto de determinar si este señor tiene o no tiene el deterioro cognitivo, pero una vez diagnosticado entiende que eso tiene una serie de efectos. Bien, pues ese deterioro cognitivo de que habla, como padecimiento del, Sr. (0000), pone de manifiesto que como consecuencia es que las facultades mentales quedan mermadas y la capacidad de discernir queda francamente disminuida, como reflejó precisamente en el acto de la vista, carece entonces decía que por ello carecía de capacidad suficiente para poder decidir sobre su patrimonio en definitiva sobre las cuestiones para hacer una operación mercantil, que en este caso es lo que nos interesa. Como consecuencia de ello lo que nos interesa a nosotros como criterio legal era poner de manifiesto que la capacidad de juicio quedaba seriamente afectada, eran sus palabras, las que reflejó en el propio acto del juicio. Cuestiones importantes sobre esa enfermedad, señoría, es que son pacientes, como reflejaba, altamente convenibles muy sencillos de convencer con facilidad de mudar su criterio por influencia externa sobre todas las personas que le rodean. Nos decía, con estas palabras mismas, que no está una persona con esos padecimientos en condiciones de tomar decisiones transcendentales. Así de claro lo dijo,  sí para una actividad diaria, sí, para decisión sin mucha importancia. Pero no para decisiones transcendentales como es obviamente una operación mercantil, o en este caso una compraventa. Dos cuestiones importantes, y es que nos dice, que personas de su entorno pueden no detectarlo y esto es un dato bastante importante, señoría, porque varios de los testigos especialmente la señora, María, y el señor, Lázaro, pues dada la relación que mantenían con él y ahora iremos a ello un poco mas adelante esas conversaciones insulsas que obviamente como mucho podrían mantener con él, la persona del taller, y la mujer del médico que la había tratado hacia muchos años. Pues obviamente no tenían por qué detectar ese padecimiento que podía tener esa persona decía, el médico, que objetivamente las personas de su entorno pueden no detectar esa situación no es algo que se vea a primera vista, digamos, no. Incluso, reflejó con seguridad el perito, que el propio notario también pudo no constatarlo por la misma razón porque no son conversaciones profunda que puedan mantener, las preguntas normales que se le pueden hacer puede que no se hayan constatado por parte del notario la situación de ese deterioro cognitivo que en definitiva le impedía discernir. Y también importante, una situación digamos indiciaria, es que este tipo de operación es muy habitual en operaciones de compraventa a familiares por bajo precio es un hecho objetivo que está acreditado que es muy habitual en este tipo de personas con deterioro cognitivo. Refleja el perito que las conclusiones expresadas respecto de esa capacidad señoría son consecuencias de ese deterioro cognitivo que sufre ya en el año 97, no siendo necesario en absoluto que se encontrara en la fase II de demencia porque en el informe refleja también la posibilidad de que se probabilidad de que hayase en la fase II de demencia pero que no tenia una certeza porque desconocía si había habido episodios intermedios que pudieran determinar que esa fase II hubiera entrado pues posteriormente en el año 98. Sin embargo, a este respecto tenemos que añadir señoría que, Doña Gema, la hermana de la demandada, puso de manifiesto no existieron ningún tipo de episodio entre la operación compraventa  y el fallecimiento del padre, dijo que no tuvo ningún tipo de ictus con lo cual ya por lo menos un indicio, señoría, de que esa fase II de la que hablaba el perito de que era probable que se situara en esa fecha pues esa probabilidad mucho mas alta por el hecho de que la propia hija reconoce que no tuvo ningún episodio grave durante ese tiempo que pudiera hacer pensar que entró en la fase II, digamos con posterioridad a la compraventa. Nos reflejo el perito igualmente que aunque el deterioro cognitivo puedan tener intervalos de lucidez, con estas mismas palabras nos decía, que eran más sensación de mejora de rendimiento que de funcionamiento real. Lo que nos viene a decir el perito que puede que aparentemente esté en mejor situación pero que ello no conlleva que realmente esa persona esté en una situación, es una apariencia más que una realidad. Y en definitiva, lo que viene a establecer el perito respecto de este padecimiento es que con ese diagnostico objetivamente no se encontraría en condiciones optimas ni idóneas para defender sus derechos ni en consecuencias para tomar decisiones sobre su persona y sobre su patrimonio, señoría, así lo reflejaba el perito. Y por tanto traducido desde el punto de vista jurídico que carecería de capacidad  y carecería del elemento consentimiento.

Pues bien, si conjugamos esa conclusión médico legal con los datos e indicios que además hemos aportado a este procedimiento, pues creemos que refrenda aún más no sólo el estado de falta de capacidad con que se encontraba el padre, sino además el hecho de que se haya aprovechado la familia del deterioro estado en que se encontraba y que precisamente se refleje esa intencionalidad de aprovecharse de esa situación. Y es que en primer lugar, señoría, ocho días antes de fallecer, tan sólo uno ocho días antes, uno de los hermanos pretendió el reparto de la herencia de su padre como mandatario verbal de su padre en una escritura que hemos aportado como documento nº 11, que es de fecha de enero de 1999, cuando hemos podido comprobar por parte del perito que así lo refleja sin ninguna de duda, que en esa época estaba absolutamente demenciado. Es decir, en esa época, va como mandatario verbal el hijo intentando representar al padre, esta persona estaba absolutamente demenciado. Y si encima nos adentramos en esa escritura, podemos comprobar que al padre se le intentan hacer un reparto de la  herencia, cuando hay digamos, sobre diez, de tres coma tres partes, mientras que la otra parte la tía se llevaba seis coma seis partes. Es decir, que encima el reparto era claramente perjudicial para el padre. Indudablemente a sabiendas de que todo lo que fuera para el padre iba a ser beneficio para el ahora demandante y su hermana. Esto es una evidencia absoluta, señoría, de que la demandada y su familia a tratado de manipular en todo momento las circunstancias relativas a los bienes del padre, y que eviten en todo momento el que puedan tener acceso a esos bienes sus hijos que tienen tanto derecho como ellos. Otro indicio importante, señoría, respecto a esa intencionalidad es la inoportunidad de la transmisión y es que se trataba de la vivienda familiar y a sí consta en el certificado de empadronamiento y en el domicilio que aparece en la agencia tributaria. Estaba adaptada la planta baja, y eso lo puso de manifiesto con claridad el testigo, Sr. Lázaro, el señor del taller, que decía que sí que tenia le constaba que tenia adaptada en la planta baja de la vivienda precisamente para facilitar su residencia en la vivienda. Otro reflejo de esa inoportunidad es que el padre tenía la edad avanzada que hemos visto y el precario estado de salud en que se encontraba. Y además, para más inri, la compradora aún no tenía vendida su casa, señoría, la vivienda que transmitió y en base a la cual establece que obtuvo el precio y lo pagó, se transmitió seis meses después de esta compraventa, con lo cual la inoportunidad de la transmisión era total. Inoportunidad que se refleja además porque no tenía necesidad económica alguna. Hemos visto que tenía más bienes, tenía como mínimo un inmueble arrendado en la parte trasera de esa calle. Y además la propia hermana, Gema, nos reflejó que su madre tenia dinero, y que su madre fue la que le dio el dinero para comprar la casa que después adquieren. O sea no había necesidad económica ninguna para que este señor, el pobre, tuviera que marcharse en ese momento, transmitirle la casa a la hija e irse a otra vivienda. Otra circunstancia que vemos como indicio, que se compró la casa a la que se traslada a nombre de los cinco no a nombre suyo, si hubiera sido una operación real es decir, vende la vivienda porque a la hermana le interesa comprarla y él con el dinero adquiera la otra vivienda a la que se va a vivir sin embargo está comprada por parte de los cinco hermanos en propiedad, por supuesto excluyendo a los hermanos de (LL22). Otra circunstancia que vemos como indicio, además de esta situación, es que si el padre de los contendientes hubiera querido mejorar a la demandada lo hubiera hecho, señoría, directamente a través de testamento, una situación tan sencilla como esa, sin embargo vemos el testamento y no hay ningún reflejo de que quisiera mejorar  para ninguno de los hijos, si lo hubiera querido hacer lo hubiera hecho y le habría sido bien sencillo hacerlo en ese momento, mejorar y se hubieran quedado ellos con la legítima estricta y ellos hubieran acaparado el resto de la herencia y no fue así, no fue esa la intención del padre de los contendientes. También otra circunstancia qué nos indica un indicio es que la venta de la casa a la hermana y el precio lo acordaron los cinco hijos de, (LL11), como así a reflejado el tío señor D. Manuel 0000, como ha reflejado el señor Lázaro, también de lo que se defiere que ellos decidían sobre el patrimonio y que el padre obviamente pues no estaba en situación de decidir por qué si no ponen el precio a la vivienda, un dato que causa extrañeza. Y otro indicio también importante en este aspecto como ya lo reflejamos con anterioridad es el hecho de que la venta se hizo por 6.000.000 Ptas. Cuando el valor de tasación que se establece el mismo día en la escritura de hipoteca, la siguiente a la escritura de compraventa, esta tasado a efecto de subasta, por tanto en basa a una tasación inmobiliaria del banco que siempre sabemos además que tiende a disminuir de nada menos de 20.000.000 Ptas. Es decir tres coma tres veces más del valor que le dan ellos en la compraventa de la vivienda. Según D. Manuel 0000, el tío de la demandada, decía que los hermanos eran conciente del que precio era más bajo pero que se pusieron de acuerdo entre ellos, así lo dice, y que no contaron con ellos por que dicen que no los conocían por aquella época, pero sí refleja que había una perfecta constancia de que ese precio era inferior al de mercado por parte de los demandada que es una obviedad. Por tanto, señoría, entendemos que estos hechos denotan que por un lado, que el estado del padre, pues era el que era, a consecuencia de eses deterioro cognitivo que padecía, y que al mismo tiempo existía esa intencionalidad de aprovechamiento por parte de la familia de aquí, aprovechamiento mas que nada sobre todo en perjuicio de los hijos extramatrimoniales que residían en (LL22), lo cual refrenda aún más la falta de capacidad del padre de asa manipulación que existió por parte de los hermanos.

A ello, señoría, queremos añadir una serie de consideraciones jurídicas y es que siendo evidente que la demandada y su familia tenían a su disposición la mayor posibilidad de aportar acerbo probatorio a este proceso al vivir con él, acompañarlo a la clínica, llevarlo a la farmacia, sobre todo llevarlo a los especialistas que trataron esas gravísimas enfermedades, que hemos visto que tiene, y que parece que la familia de repente lo obviaba. Bueno, en las declaraciones testifícales y pese a la existencia de una prueba pericial con la contundencia que se aportó además que con lo que refleja ya la escritura, que fue refrendado posteriormente pero con lo que ya reflejaba la escritura de la pericial, si embargo la familia, perdón la demandada en este caso se ha limitado prácticamente a negar los hechos sin aportar ningún material probatorio de interés a nuestro entender puesto que lo único que ha presentando son escasos testigos y escasos testigos, señoría, que son; su hermana, Gema, su tío, Manuel, la señora, María, que es la mujer del médico que le trato y el señor con el que hablaba habitualmente que era el dueño de un taller. Bien, respecto de los dos primeros, es evidente que no son claramente parciales, primero por la extrema relación que tienen con la familia. Una es la hermana, que tuvimos ocasión, no hace falta que este letrado lo ponga de manifiesto y el tío exactamente igual que obviamente rompe la imparcialidad de cualquier testigo si tener en cuenta  circunstancia de que incluso hay enemistad por parte no del tío que no refleja nada al respecto pero la propia hermana, Gema, refiere que hay una enemistad entre ellos y la prueba de este pleito es evidente, no. También existe además un interés en la propia, Gema, por la circunstancias de que el reparto siempre beneficia a los de aquí y perjudica a los de (LL22), con lo cual ella está englobada en ese grupo familiar que se beneficia de toda esta situación. De hecho algo que refrenda este interés esta falta de parcialidad, señoría, es que el tío de la demandada puso de manifiesto que un mes antes incluso del fallecimiento, pues que estaba en perfectas condiciones. Cuando el perito nos ha informado que meses antes ya del fallecimiento se hablaba de una persona totalmente demenciada, o sea que difícilmente eso podía ser realidad, la defensa a ultranza de la situación familiar lleva que el tío diga que un mes antes estaba estupendamente que no tenia ningún problema este señor. Respecto a los otros dos testigos, señoría, con todos los respetos, la mujer de la persona que había sido su médico de cabecera diez años antes que estaba jubilado, que por referencia y hacia mucho tiempo que no lo veía, realmente como testigo de una situación de capacidad y la persona dueña de un taller donde de vez en cuando iba a hablar con él de los partidos de fútbol o de lo que hacían en los años sesentas obviamente no son más que esas conversaciones insulsas que entendemos que no refieren en absoluto, no podemos refrendarnos en ellas de que exista un estado de capacidad por parte del padre en absoluto. Por tanto entendemos que carecen de relevancia las declaraciones impuesta por parte de las propuestas y practicadas por parte de la demandada por un motivo y por otro por la imparcialidad que entendemos que no se refleja en los primeros y por la falta de relevancia de los segundos. Sin embargo, no presentan, es curioso, porque no presentan familiares que sí realmente podrían haber dado sobre el estado del fallecido y es los familiares más cercanos como son; la propia hermana del fallecido, los sobrinos, todos reflejaron aquí que tenían una familia amplia podían haberlo hecho a través de testigos que realmente pudieran reflejar de una forma más cercana el estado de esta persona que realmente hemos visto que no lo han hecho. El único testigo que proponíamos nosotros precisamente era alguien que tenía más cercanía con el posible estado en que se encontrara, cuestión distinta lo que ha declarado en esta sala que no se adhiere ni mucho menos a la realidad de lo que obviamente declaró hace un tiempo y si no, no lo hubiéramos propuesto como testigo, señoría. Curioso también que no propongan ningún especialista cuando este señor a sido tratado como hemos visto en muchísimos hospitales también de aquí de la provincia sobre los graves padecimientos que tenía, curioso que no se haya propuesto por parte de ellos que conocían quien era los médico que le habían tratado, no nosotros que conocemos historiales firmados, como sabemos, por médicos que en ese momento estuviera. Pero curioso que no hayan establecido de alguna manera que no hayan propuesto la declaración de esos en calidad de testigo-perito como mínimo para ver reflejar el estado en que se encontraba el padre los años antes. Y por supuesto la circunstancia de que no exista ninguna prueba pericial que ante la contundencia entendemos de la propuesta por esta parte se limita a negarlo sin aportar nada más.  Hacemos este hincapié en esta situación, señoría, porque la doctrina jurisprudencial, como bien sabe, respecto a la carga probatoria pone de manifiesto que no responde a principios inflexibles, no de alguna forma, sino que deba adaptarse a cada caso y precisamente debiendo tener en cuenta siempre la disponibilidad y facilidad de prueba que tiene cada una de las partes y es obvio como hemos reflejado que mucha más facilidad tenían la familia de aquí que codician todos los avatares del fallecido y no precisamente los hijos de (LL22) que carecían de ningún tipo de relación con él.

En consecuencia desde el punto de vista clínico entendemos acreditada esa merma de facultades que le impedían discernir lo suficiente como para hacer una operación como la que se hizo. Entendemos que los testigos en los que se basan la parte contraria son absolutamente irrelevantes como hemos reflejado y que al mismo tiempo estaba la parte demandada en disposición de probar el estado, si es que realmente estaba en buen estado psíquico el fallecido y ni lo han hecho por lo cual entendemos que podemos entender por probado que esa falta de capacidad pues llevaba a una falta de consentimiento en la operación mercantil desarrollada.

En segundo lugar, señoría, sentada esa falta de capacidad, hacemos mención al segundo motivo que era la ausencia de causa en la operación mercantil también desarrollada, en el sentido de que la operación habría sido simulada absolutamente y carecería de causa por cuanto no existió precio por un lado, y, por cuanto es una operación cuyo fin es defraudar los derecho legitimarios del actor. Respecto a la primera cuestión que es el precio, señoría, la doctrina jurisprudencial existente, y la reflejamos además en la demanda tanto en los hechos como en los fundamentos jurídicos, establece que no constituye prueba alguna el precio confesado de una parte a otra. Solamente hace prueba entre las dos partes, pero en absoluto frente a terceros y lo dice claramente la doctrina jurisprudencial, hablamos incluso jurisprudencia del Supremo que aportamos. El comprador tiene la carga de la prueba de probar el precio pagado frente a terceros y mucho más aún en casos como el presente en que se producen transmisiones entre familiares que afectan precisamente  a los derechos legitimarios de algunos de los contendientes. Y donde incluso la doctrina jurisprudencial dice que si en situaciones normales ya es exigible en casos como esto todavía hay que extremar más las precauciones que debe tener un familiar para evitar que después pueda afectar la situación a los demás familiares.

Pues bien, a tal efecto, señoría, para comprobar el actor si esto se había producido realmente, si había existido ese precio, si se podía acreditar el pago de ese precio que se decía de los seis millones de pesetas se instaron inicialmente unas diligencias preliminares donde se le exigía a la demandada, la actual demandada, que se manifestara sobre diversas circunstancias relativas a compraventa sobre todo en  acreditar el origen del precio el origen de los fondos de pago la forma de pago la instrumentalización del pago etc. . Sobre todo para tener la certeza de si había existido o no había existido esa compraventa real.  En ese momento, puso de manifiesto la demandada que no encontraba la documentación acreditativo de los pagos dado el tiempo transcurrido y el cambio de casa realizado, pero sí reflejaba que el precio lo había pagado en metálico, en metálico, con dinero de la venta de su casa y con dinero que le había dado su marido y que después el crédito hipotecario que había constituido ese mismo día lo había utilizado para obras así lo reflejó claramente en las diligencias preliminares. Pues bien, de ello, señoría, se infiere y así se expresa además en la demanda obviamente como una especie de contestación a los argumentos que expresaba en esas diligencias preliminares decíamos que resulta poco creíble realmente que dada la edad objetivamente de este Sr. El estado de salud que padecía y sobre todo además la relación familiar que hace que deba extremar esa precaución pues se hicieran pagos en metálico de la compraventa de la vivienda lo lógico era pues por transferencia por cheque etc.… y siempre en cualquier caso, señoría, lo normal es documentar los pago que se efectúan en cualquier tipo de transmisión y más en esto. Decíamos un dato importante y era que precisamente aunque puso de manifiesto que había utilizado el dinero de la compraventa, señoría, se constató requerimos nosotros en las diligencia preliminares para que aportara la escritura de compraventa y pudimos constatar y así se refleja en la demanda también que la compraventa de su casa tuvo lugar seis meses después de la compraventa de ella a su padre de la vivienda por lo cual estaría reconociendo en ese momento que era falsa la declaración de voluntad de recepción del precio por parte del padre lo que convertía esa operación, señoría, en nula por inexistencia de precio conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que hemos aportado en la fundamentación jurídica de la demanda donde refiere un caso exactamente igual que establece que no cabe la convalidación de un precio no entregado. Esa operación es nula y obviamente tienen que surtir sus aspectos en ese aspecto. Y decíamos finalmente también en la demanda que a consecuencia de esa situación que nos exponen en las preliminares ni existía prueba de pago ni era prueba de recepción de precio ni siquiera existencia de ese precio en el pecunio también del padre puesto que no aparece en ningún momento ese dinero en la herencia. Pues bien,  dada la clarividencia de lo anterior sin embargo hay un cambio de versión absoluto en la contestación a la demanda, señoría, mientras que en las diligencias preliminares ya hemos reflejado como había manifestado que se había producido la situación, ahora nos dice que, sin reflejar explicación alguna, establece que tiene documentos que avalan la entrega por 1300.000 Pts. Y nos dice que el resto de la cantidad que se pagó en notaria nos indica se pagó con ingresos del marido y ya no con la venta de la casa como refería en las diligencias preliminares, ahora nos dice que con el crédito hipotecario. Bien, queremos analizar tanto la información y documentación que aporta como el motivo de ese cambio de versión que va a ser prácticamente obvio para su señoría. Y es que respecto a la documentación acreditativa del pago, señoría, en las preliminares dijo que no haber encontrado nada sin embargo decimos ahora sin ningún tipo de explicación nos aporta documentación que consiste en extractos de cuentas.  Realmente si en los extractos de cuentas reflejan unos ingresos, señoría, si hubiese sido cierto lo normal es que en las diligencias preliminares hubiera manifestado que hacia ingresos en la cuenta de su padre pero que no tiene documentos acreditativos sin embargo habla de entregas en metálico y nada se refiere respecto a los ingresos en una cuenta. Es evidente que esta documentación está creada ad hoc precisamente para tratar de reflejar una situación inexistente, tratar de buscar argumentos como fuera para avalar una situación de pago que es absolutamente inexistente. En cuanto a los tipos de documentos distinguimos tres. Nos aporta en primer lugar un recibo que a nuestro entender no acredita nada porque lo refiere prácticamente que es algo de casa de la hermana y se reconoció por, Gema, que lo había hecho la madre, señoría, que forma parte obviamente del entramado son sus hijos y eso hay que respetarlo, y, además la casa es privativa del padre o sea que difícilmente la madre tenía nada que reflejar en ese documento, sería algo que debió hacer el padre si hubiese sido real que debió de firmar el padre nada más. En cuanto a los extractos de cuentas, ya lo hemos comentado, son extractos de cuentas donde aparecen ingresos, no se refiere en el extracto de cuenta quién hace el ingreso ni el concepto del ingreso, entendiendo que carece de valor probatorio porque precisamente lo hemos impugnado expresamente en la Audiencia y, señoría, hubiera sido tan sencillo como pedir a la entidad bancaria un certificado sobre quién efectuó esos ingresos como mínimo, absolutamente nada. Tenemos una cuenta del fallecido con ingresos en metálicos que eso sabemos que la tenemos todos. Han tratado de aprovechar también esa situación. Y lo podían haber hecho en las diligencias preliminares pero obviamente no pensaron ese argumento en ese momento si hubiera sido real lo hubiesen hecho. Aportan también dos justificantes de ingreso que no figura nombre ni concepto no figura nombre de la persona que hace el ingreso, no figura el concepto, y la firma decíamos nosotros no es de ella no reflejan nada y ante la declaración testifical de la hermana reconoce que la firma es suya y nos dice que era que su hermana le daba el dinero a ella y que ella lo ingresaba, obviamente sin perjuicio de la parcialidad de la hermana, que ya hemos reflejado con anterioridad entendiendo que su declaración obviamente poco puede beneficiar a su hermana. Si ello fuera real, señoría, no hubiera sido lo normal precisamente que la persona que compra haga ingresos en la cuenta de su padre directamente y no que saque el dinero del crédito hipotecario se lo entrega a la hermana la hermana coja el dinero y lo ingresa en la cuenta del padre. Creo que obviamente volvemos a decir lo mismo es un signo evidente de que han buscado este argumento para tratar de refrendar algo que es absolutamente injustificable. Creemos no es minímamente creíble y que además decíamos ha sido documentación buscada ad hoc para este proceso. Eso en cuanto un millón trescientas que refleja como parte del precio, en cuanto al resto del precio decíamos que ha habido un cambio de versión netamente importante porque nos decía que inicialmente además del dinero del marido utilizó el precio de venta de la casa y ahora nos dice que el precio de la venta de la casa no que eso lo utilizó para los obras que ahora utilizó el crédito, utilizó el crédito de la casa para pagar esos cinco millones. Decíamos ¿por qué? este cambio de versión, pues tan sencillo como adelantamos al principio. Si el Supremo reconoce de que un pago posterior no puede convalidar la existencia de precio, obviamente si objetivamente con la escritura aportada, la compraventa de ella la transmisión de su vivienda, es de seis meses después con el precio confesado en ese momento, obviamente no pudo pagarle ese precio seis mese antes al padre por lo cual estaría reconociendo ella misma que el precio no lo ha podido pagar en ese momento en todo caso podría haberlo pagado seis meses después. En base a esa sentencia del Supremo esa operación sería absolutamente nula y es por ese el motivo por el que cambia de versión, es decir lo que nos dijo en las diligencias preliminares ya no vale y ahora lo que vale es que utilizó el dinero del crédito en lugar del de la compraventa que ese si lo tiene en ese momento este cambio de versión nos hace pensar que de todas formas tuvo tiempo de sobra para preparar las diligencias preliminares y no lo hizo. Y ahora un cambio de versión para decir lo que decimos tratar de justificar lo que nosotros decimos en demanda que es injustificable. Es una clara vulneración de la doctrina de los actos propios no hace falta que yo ilustre a su señoría sobre dicha doctrina. Y una cuestión importante, señoría, es que el Art. 261 LEC precisamente en diligencia preliminares nos dice que si pide exhibición de documentos contables se podrán tener por ciertas las cuentas que presenta en efecto el demandante en un juicio posterior. Pues lo podemos extrapolar precisamente a esta situación, podemos dar por cierto que lo que se utilizó lo que dijo que se utilizó es el dinero de la compraventa y con ese argumento hay que ir hasta el final obviamente no podemos cambiar de argumento ahora porque crea que el argumento ya no me viene bien y ahora voy a cambiar de argumento. Eso tiene que tener sus consecuencias legales. Y además una razón importante de fondo es que si fuera cierto que pagó con el crédito hubiera podido probar su entrega tan sencillo, cheques, disposiciones del crédito etc. El crédito no se lo da de la ventanilla si ningún tipo de refrendo era tan sencillo como eso. Pero lo que es ya palpable de que no es posibles esa situación, señoría, es que es absolutamente incompatible la versión de que dispuso del crédito con la versión que dio su hermana ¿por qué? Porque la hermana decía que estaba prácticamente todo pagado antes de la escritura y sin embargo la disposición del crédito tubo que ser por fuerza el día de la escritura que es cuando se inscribe en el registro de la propiedad el crédito hipotecario por lo cual es imposible que ese crédito dispusiera anteriormente de él a esa fecha en que se inscribe la escritura es incompatible aparte de la incoherencia es incompatible la versión que da la demandada con la versión incluso que da su hermana sobre como se efectuaron los pagos. Por tanto, decíamos como conclusión respecto al precio. Decimos que los pagos iniciales, obviamente, ha sido documentación buscada para este proceso, no acreditan en absoluto pagos por la interesada sino en todo caso por tercero, obviamente que no prueban absolutamente nada y decíamos que de ser cierto lo hubiese puesto de manifiesto al menos en las diligencias preliminares aunque no hubiese encontrado esa documentación. Y respecto al resto del precio como ya hemos reflejado cambio de versión absolutamente injustificable ausencia de documentación que acredita los pagos efectuados y si lo hubiera pagado antes es imposible que hubiera sido con cargo a ese crédito hipotecario. Lo más grave de todo, señoría, es que nadie puede creer que una hija pague cinco millones de Pts. en una notaría a un padre de ochenta años y con el deterioro cognitivo que padecía. Sólo recordar decíamos según la doctrina jurisprudencial que es obligación del comprador acreditar ese pago del precio y más aún en caso de herencia donde deben extremarse esta precaución que hacíamos mención y se refleja en la doctrina jurisprudencial que se menciona.

Para finalizar, señoría, aparte de la inexistencia de precio decíamos que existe un precio vil e irrisorio pues sin perjuicio de no acreditar ese pago de precio que reflejamos partimos de un precio confesado  de seis millones de Pts. como bien sabe el mismo día se tasó por el banco como hemos manifestado con anterioridad por casi veinte millones de Pts. sin tener en cuenta obra ninguna de la vivienda, tal y como estaba, y además decíamos que lo hemos comentado anteriormente es un precio decidido por los cinco hijos según su hermana Gema según el tío Manuel y según el Sr. Lázaro indicando el Sr. Manuel incluso que los hijos estaban de acuerdo de que se vendiese por ese precio signo evidente de que ese precio no era el precio de mercado objetivamente lo sabemos porque está la tasación pero es un signo evidente de que se estaba haciendo una venta entre comillas a bajo precio. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo que igualmente reflejamos y textualizamos en el escrito de demanda se considera la existencia de un precio vil cuando existe una desproporción muy importante entre el precio real y el precio pactado y creemos que efectivamente esto es lo que se produce en este caso, no es una venta de un precio un poco inferior sino una desproporción absoluta entre el precio real y el precio que refleja como confesado o recibido y conlleva además como efecto obviamente que se considere la inexistencia de precio como así lo refleja la doctrina jurisprudencial que se aporta. Por lo tanto, señoría, acreditada la inexistencia de precio así como ese carácter irrisorio o vil entendemos que nos hayamos ante un negocio simulado absolutamente carente de causa requisito exigido como sabemos por el Art. 1621 de CC  para que pueda existir y considerarse la existencia de un contrato y carencia que debe llevar como efecto la declaración de nulidad por falta de causa del negocio en este caso como simulación absoluta y lo que es más importante también la imposibilidad de decretar una simulación relativa y declarar la validez del negocio como sucedía en la jurisprudencia bastante antigua no pudiendo ampara la validez considerando que no puede amparar la validez de una donación que sí decíamos existía antiguamente por dos motivos principales. En primer lugar porque se trata de una transmisión de un inmueble y la escritura pública no cumple los requisitos del 633 CC expresión del animus donandi y aceptación de la donación y según la sentencia del Tribunal Supremo aportada en la demanda nuevamente del año 2007 hace dos años prácticamente establece que no cabe nunca que se refleje en situaciones de inmuebles que no se puede amparar nunca la validez de una donación porque se carece de esto elementos del 633 CC. Además otra razón es que encubre un fraude a los derecho legitimarios del actor eso es algo objetivo, señoría, está ahí y está claro quién es el perjudicado, quienes son los perjudicados por esta transmisión y en ese caso, obviamente, no hay una causa relativa que pueda declararse como valida como una donación sino que la causa nos dice la doctrina jurisprudencial nuevamente aportada a la demanda es que es una causa ilícita y por tanto lleva siempre a determinar la nulidad de la operación.     

En conclusión por tanto, decimos que se trata de una operación fraudulenta realizada como una aparente compraventa efectuada careciendo el padre de consentimiento, o sea de capacidad suficiente y careciendo el negocio de causa y por tanto entendemos que debería como consecuencia la nulidad del proceso solicitada en la demanda sin perjuicio, obviamente, de los derechos inscritos conforme al Art. 34 de la LH.

Nada más, señoría.  

Muy bien, Sr. abogado de la demandada.

Con la venia Señoría.

En primer lugar, antes de entrar en el fondo del asunto, me sorprende que la parte actora nos achaque, achaque a mi representada,  que haya urdido, que haya maquinado, una trama para defraudar a los herederos, al actor y a su hermana, si esto es imposible y es imposible porque mi representada y sus hermanos, de aquí de (LL11), no tienen conocimiento de la existencia de que tienen otros hermanos hasta después del fallecimiento de su padre, cuando abren el testamento y la única disposición que hace su padre en el testamento es de que existen otros hermanos. Entonces si la escritura de compraventa se hace anterior de todos estos artilugios que dice la parte actora que se ha hecho son anteriores a ese conocimiento a quien se pretendía defraudar, no lo entendemos, a quién vamos a defraudar si no existen más herederos que los que habían en ese momento. El documento del testamento es claro pero además es claro también el testigo, D. Manuel 0000 0000, que dice y esto queremos dejarlo porque la parte actora lo ha repetido dieciocho mil veces diciendo que el testigo que presentamos D. Manuel 0000 0000 es tío. Este Sr. no es familiar de mi representada no le toca absolutamente nada, él lo dijo aquí muy claro lo único que le coincide es que se llama de apellido también 0000. Bien, pero dijo bien claro que él era amigo de la infancia del fallecido, amigo de la infancia íntimo del fallecido y dijo que él era el único en, (LL11), que conocía que, (0000), tenían otros hijos en (LL22) y que eso no lo sabía ni su esposa, actual viuda, ni lo sabían los demás hermanos. Es decir, que artilugio estamos montando contra quién contra nosotros mismos si no tenemos conocimiento que existen terceras personas como herederos. No existe, no existe esa maquinación, es un invento de la parte actora.

Después otra cosa que no nos ha explicado la parte actora es como pide la nulidad de la escritura de la compraventa y en el supuesto caso que se le dé una sentencia a su favor que vamos a hacer con las inscripciones que existen en el Registro de la Propiedad, que gozan de la inmunidad del Art. 34 de la Ley Hipotecaria. Claro ahora ha dicho claro no importa que se declare la nulidad de la compraventa y ya veremos lo que hacemos con esas inscripciones. Pero es que tenemos un problema Señoría, es que esas inscripciones si se declara la nulidad de la escritura les van a afectar a los titulares de esos derechos, les va a afectar, pero también posiblemente le afecte al notario por la posible responsabilidad que hubiere cometido si ha recogido la firma el consentimiento de una persona que no tiene supuestamente no tiene consentimiento le afectaría al notario. Pero Señoría sabe Ud. a quién le va a afectar gravemente le va a afectar a todos los herederos porque aquí tenemos un litigio entre dos hermanos pero existen más hermanos y hay que tener en cuenta que los demás hermanos han aceptado la herencia del padre y si han aceptado la herencia se aceptan también las cargas la herencia no se acepta solamente lo positivo se acepta también lo negativo como le vamos a trasladar las cargas que tiene la finca a los demás herederos que no han tenido participación en este procedimiento. Entonces creemos que existe un problema que además su Señoría debe de tomarlo y resolverlo de oficio porque es Litisconsorcio Pasivo Necesario, posiblemente. Lo apuntamos ahí para que lo tenga su Señoría en cuenta.

Bien, entrando en el fondo de la acción que se ejercita, que es la nulidad de la escritura de compraventa el primer motivo que alega la parte actora es que dice que existe inexistencia de consentimiento del vendedor dice que otorgó una escritura sin capacidad y además textualmente en su demanda dice, con una afirmación rotunda, que se encontraba total y absolutamente demenciado e incapacitado para discernir eso lo dice la parte actora. Ya le digo, Señoría, lo afirma rotundamente, cuando su propio informe médico textualmente dice; estimamos probablemente a finales de 1997 tuviera pérdida o deterioro cognitivo. Es decir el informe en el que se basa la parte actora, el informe que nos aporta, se mueve en el campo de las probabilidades, es posible, pudiera, es probable, no es una prueba entendemos contundente ese informe médico. Y no es contundente por más motivos. En primer lugar, porque es un informe médico, señoría, que se hace, primero en el año 2003 cuando este Sr. ya murió en el año 1999. Segundo, el médico forense que lo hace en ningún momento reconoció a (0000), ni fue paciente suyo. Es decir que no sebe el estado en que este hombre estaba, si estaba mejor o estaba peor. Todas las enfermedades no evolucionan de la misma forma en las personas. Hay personas, pues su señoría, que teniendo enfermedades muy graves unos siguen adelante y otros desgraciadamente mueren, ejemplo de cáncer, es decir, por qué, porque la naturaleza humana es particular de cada uno y cada organismo funciona de diferente forma.
Pero claro, había que hacer un informe para alegar que este Sr. estaba incapacitado, y le voy a decir a su señoría,  como se construye. Nosotros no hemos aportado ninguna prueba médica porque las pruebas médicas que se han aportado son esas las que hay. Que la parte actora se ha dedicado meticulosamente a ir consiguiendo de todos los hospitales donde estuvo este Sr. es que no hay más, no hay más, estos son uno, cuatro seis, sietes, seis perdón, seis ingresos hospitalarios que tuvo este hombre en su vida en el hospital, desde el año 96 al año 99, no tuvo más. Tuvo su médico de cabecera, D. José Gallegos, y esto no podemos aportar más. Y ojalá hubiéramos podido aportar a D. José Gallegos, que es realmente el médico de cabecera que dice como estaba es decir que aquí no se ha ocultado ninguna prueba. Pero en fin, la parte actora tiene que hacer un informe que le diga que este Sr. tiene una demencia, que está incapacitado y se lo montan, lo construyen, y lo hacen de la siguiente forma: se va al año 92, en la Clínica Universitaria de Navarra, (0000), entra por motivo de una dificultad de la marcha y cierta pérdida de memoria. Bien y hablan, posible enfermedad de Wisbaguer, posible, no le dicen con seguridad que la tenga ni entran a investigarlo ni lo confirman. Qué bien, ya tenemos una enfermedad, posible, pero es posible. No, no el médico forense que hace el informe el perito que declaró en el acto anterior de juicio, se agarra y dice no, no, tenía esa enfermedad, se agarra a ese punto y no lo suelta. Pero que curioso que ya no encuentra nada, nada, nada en todos los informes médico hasta diciembre del 98. Señoría 35 días antes de fallecer, se coge esa posibilidad, esa probabilidad, nada confirmado y se va al Hospital de Osuna el 30 de diciembre del 98 que este hombre entra con 35 días de vida que le quedan y allí coge la palabra del médico que dice multiinfarto y demenciado, y ahora vamos a aclarar el tema ese . Vamos a Navarra, vamos a ver como estaba en el año 92 por qué dice que tiene esas enfermedades y esos multiinfartos cuando no aparecen en ningún sitio. Navarra en la resonancia magnética cerebral dice signos neuroradiologicos de afectación atrófica cerebral, que no implican necesariamente sintomatología clínica tiene un problema pero no tiene sintomatología ninguna, o sea no le está produciendo ningún efecto maligno o perjudicial al paciente por lo tanto descartan y no siguen investigando y dicen: este Sr. está bien, es más, no es que lo dejan sino que además lo informan. Dicen, lo único que tiene es una sensación de inestabilidad en la marcha y pérdida de memoria para hechos recientes, y después pone, para nombres de fármacos, bueno, señoría, yo me tomo todos los días una pastilla y nunca me acuerdo como se llama la pastilla. Cada vez que voy a la farmacia tengo que decirle al farmacéutico ponga Ud. mi nombre en el ordenador como se llaman mis pastilla que no lo sé. Y después, pero en que Navarra siguen diciendo más y eso no lo destacan para nada en el informe médico “pero esto no interfiere en su vida cotidiana, ni se desorienta, es autónomo, no tiene dificultad para bajar o subir escaleras, buen estado general cociente y orientado” es decir es un Sr. que esta la edad que tenga en ese momento y está en buen estado físico y mental  en ningún momento dice que está mal. Durante el transcurso desde el informe del 92 existe un informe en Cruz Roja en el año 97 pasan cinco años sin tener ningún problema pero en el 97 la enfermedad que tiene este hombre cuando ingresa en Cruz Roja es una infección urinaria Señoría, una infección urinaria, y lo único que le dicen en Córdoba pues lo tratan lo curan y a su casa y lo único que tiene que dice que está con deterioro cognitivo claro si el problema que tiene este hombre es la circulación es la pierna es una flebitis que ahora se confirma después claro que está mal es mayor está mal físicamente opero no mentalmente. Pero lo lógico es que uno cuando entra en un hospital por urgencia por una afección grave es que entre en mal estado y la Cruz Roja lo dice, claro cómo va a entrar uno va allí, a divertirse no se va, va en mal estado, va con el cuerpo cortado y eso es lo que están detectado los médicos.
Después hay otro informe en el año 97, que lo que dice es que este Sr. lo que tiene es una flebitis y no dicen nada de ningún tipo de incapacidad ni multiinfarto ninguna historia de estas, no dice nada y aquí es donde se hace la escritura es decir no sigamos para adelante. La escritura se hace cuando este hombre después de los informes de Navarra, después de lo que dice Cruz Roja en Córdoba en el 97 y lo que dice el informe de urgencia del hospital de Cabra del año 97 con las flebitis es justo en esa fecha en diciembre del año 97 cuando este hombre hace su escritura y está pleno consiente, está en plenas capacidades, en plena claridad, ve perfectamente y sabe perfectamente lo que dice. Pero es que después, claro el médico forense, el perito, dice pues bueno como aquí hay una enfermedad de Wisbanguer, que no sé quien se lo ha confirmado, pues la relaciona con el Hospital de Osuna en diciembre de 1998 volvemos a insistir que son 35 días ante de que fallece. Y este hombre señoría ingresa, hay que tenerlo en cuenta, por una hemorragia aguda digestiva, una enfermedad muy grave, por una enfermedad que le va a acarrear la muerte a los 35 días y el médico del aparato digestivo sin que este hombre, señoría, sin que (0000), hubiera estado nunca, nunca no hay ningún informe de que este Sr. hubiera estado anteriormente en Osuna. El médico del aparato digestivo que nunca había visto a este Sr. no existe informe de ello dice que tiene antecedentes de multiinfarto, de dónde saca esto, y después dice que habla de demenciado pero la palabra demenciado no significa que vaya demente, que vaya incapaz, demenciado indica que es una persona que entra grave, que entra desorientada, que la enfermedad que tiene consecuencia graves, que está como diríamos vulgarmente está en muy mal estado está hecho polvo, lógicamente, además prueba de ello es que fallece el 5 de febrero del 99. Que es lo que se nos hace, pues se nos hace con ese dato de esa posible enfermedad de Winbaguer del año 92 y ahora se van al 97 en que aparece la palabra multiinfarto que no aparece por ningún otro informe y a esa demencia y a que se habla por el médico del aparato digestivo de que ingresó en urgencias en estado demenciado unen esos dos puntos, unen el 92 con el 98 y se montan una historia clínica ficticia, no real, teórica, sin practica ninguna, sin haber visto al paciente en ningún momento, y dicen es posible, es probable, en su experiencia tal.. señoría, ese informe, señoría, no nos dan credibilidad y no pueden servir de prueba plena para llegar al convencimiento de que (0000), estuviera incapacitado. Pero además es que prueba de ello es que los testigos que ha traído esta parte, señoría a juicio, donde Gema 0000, su hija claro que es su hija si es que vivía con él y dice como estaba su padre y dice que está perfectamente que el problema era circulatorio el problema de la flebitis, el problema es que muere de un hemorragia digestiva grave que él estaba siempre consiente, que estaba torpe efectivamente, pero no dice nunca que estaba incapacitado, que conoce a la gente, que conoce lo que hace. Después su íntimo amigo, claro la parte actora quiere desacreditarnos a este testigo y le pone el título de tío, de tío de la familia cuando no tiene relación familiar ninguna sino que ya lo dijo anteriormente ya lo dijo perfectamente este Sr. aquí declarando de que era amigo de la infancia, amigo íntimo del fallecido. Y dijo perfectamente que era un hombre que estaba lúcido, que entendía, que conocía, que sabía lo que estaba haciendo, que tenía conocimiento de que había vendido la casa, que se la había vendido a su hija, que la casa estaba en mal estado, etc., etc. Y esto también lo dice el otro testigo, Lázaro 0000, el Sr. del taller como dice la parte actora, que dice que sólo hablaba con él de cosas normales y corrientes, claro de lo que se habla normalmente una conversación normal y corriente de dos personas en la calle también se ve si una persona está en estado lúcido o no está en estado lúcido. Este Sr. también dijo que este Sr. estaba en estado lúcido. Y María 0000, que es la mujer del médico de cabecera. Pero no es solamente la mujer del médico de cabecera, sino que dijo que eran muy amigos del fallecido y de su esposa y dice que nunca vio a, (0000), mentalmente enfermo. Lo ratificó plenamente. Pero es que además la parte actora a traído a su testigo D. Andrés 0000, farmacéutico, y D. Andrés 0000, a dicho también aquí que no haya visto que este Sr. estuviera incapacitado, enfermo de forma que le incapacite para realiza sus actos.
Por lo tanto con esta prueba de dudas, con este informe que más que de un informe pericial es una clase magistral sobre el posible desarrollo de una enfermedad. Claro, quedamos en las probabilidades, posibilidades y creo no sirve, no nos puede servir como prueba de que es Sr. estaba incapacitado. Claro lógicamente se olvida la parte actora de otros datos que ahora daremos más adelante.
Pero además, sobre el tema de la capacidad o no capacidad que tenía, (0000), el consentimiento que nos están impugnado, la manifestación que hacen  de que hay una inexistencia de consentimiento del vendedor tenemos que irnos a nuestra jurisprudencia, porque claro si nos limitamos a decir hechos y cada uno interpretamos los hechos como nosotros queramos, cada parte, tendremos que irnos a la jurisprudencia a ver que nos dice. Y dice, primer lugar, sobre el tema de la capacidad. La capacidad de las personas, se presume siempre, o sea, habría que probar. Bien, su incapacidad debe de ser probada de modo evidente y completo. No con probabilidades ni posibilidades. Ni montando un informe teórico. El estar aquejado, dice el Tribunal Supremo, de una posible enfermedad psíquica no supone una incapacidad, salvo que esta incapacidad afecte a su estado metal con eficacia bastante, hecho que debe de ser probado materialmente, sin dejar mínima cabida a la presunción. Es decir, que si ese Sr. estaba incapacitado se tiene que probar si ningún genero de dudas. Nuestro Tribunal Supremo también, y en relación porque esto no lo ha nombrado para nada la parte actora, esto no es ningún contrato privado de compraventa es una escritura que se otorga ante un notario, ante un fedatario público. Pues nuestro Tribunal Supremo dice: el otorgamiento ante notario viene a significar una presunción de capacidad que es el reconocimiento por el notario de la capacidad del compareciente. Es decir nuestro Tribunal Supremo lo que le está diciendo al notario. Ud. es el que me va a comprobar la capacidad de los otorgantes y delega en ellos o sea el notario aquí no pone ningún impedimento para la otorgación de esa escritura y no somos nosotros los que vamos a impugnar una escritura pública cuando goza de fe pública al menos hasta ahora. No sé si la parte actora tiene otra opinión. Son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad el que tenga una persona la edad senil, sea mayor, o padecer algún tipo incluso habla de enfermedades neurasténicas. Y vuelve a insistir, el Tribunal Supremo, es el notario en el acto del otorgamiento el que tamiza, prueba y acredita la capacidad del compareciente. Por lo tanto si no se ha acreditado que este Sr. está incapacitado de forma clara y contundente. solamente de forma teórica y la documental que se aporta es una escritura pública no se está desvirtuando en modo alguno la presunción primero de capacidad. Y después hay otro punto importante, este Sr. tampoco estaba legalmente incapacitado y además está el reconocimiento que hemos dicho anteriormente del notario por tanto no se llega a la conclusión de que estaba totalmente incapacitado para dicho acto. Así lo aceptó el notario por lo cual nosotros, señoría, como hemos dicho antes no podemos poner dudas, si hubiera alguna duda bueno tendría que ser la parte actor la tendría también haber traído al notario. Pero es que además está toda la prueba testifical, incluida la de la parte actora, que ratifica que ese Sr. estaba bien dentro de su edad pero por lo menos estaba conciente. Hay una cuestión que no queremos dejar porque creemos que es importante de que el actor sabe y admite la capacidad de su padre. Es curioso porque utiliza la capacidad de su padre cuando le interesa y la incapacidad de su padre cuando le interesa. Él utiliza esto y de que forma lo utiliza. Pues muy sencillo, acepta una herencia que consta en las actuaciones, documento nº 6. En ese documento el supuesto incapaz, (0000), hace la venta a su hija, pero esa venta no es una venta simple. Eso es una finca que segrega de otra matriz en la cual es la que está en la calle (CC11), y donde sobre ella hay construida tres viviendas, tres pisos. Bien, pues el actor coge y dice, mi padre estaba capacitado para hacer la segregación esta finca que es (CC11) con tres viviendas. La acepto en herencia la pongo a mi nombre tomo posesión y disfrutamos de ella y la calle (CC22) que la vende a una de mis hermanas la impugno. Es decir, como es posible que esté reconociéndole capacidad para a su padre en el mismo día para otorgar un negocio jurídico como es una segregación y como es capaz ese mismo día diga que su padre estaba incapacitado…

Demandante
Puedo hablar señoría.

Jueza
No lo siento, es a través de los letrados.

…no puede porque está reconociendo que su padre estaba capacitado expresamente, señoría. Lo está reconociendo expresamente. Eso es un punto que creemos es importante.               

En cuanto a las alegaciones que se nos hacen de que no existe el precio de compraventa, vamos a ir a documentos para no entrar en teorías. Porque el problema que vemos es que tanto la de incapacidad la basan en teorías, magistrales por cierto, y en teorías también, de posibilidades, probabilidades con el tema de cómo se pagó la casa. Bueno pues esta parte lo que ha aportado con su oposición a la demanda es una serie de documentos.

En el primero, en el Documento nº 1, es una certificación del registro en el que se dice que el 23 de diciembre la venta se efectúa ante notario por precio confesado, recibido. El 23 de diciembre del 97, se firma además una hipoteca, ese mismo día, se firma una hipoteca de 15.000.000 Ptas., la casa se vende en 6.000.000 Ptsa. con garantía la propia casa que se está comprando y además interviene también el esposo de la demandada. Esta parte, señoría, y su señoría, tal vez, está harta de ver en las notarias que cuando se hace una compraventa va en ese mismo acto va también el banco y va con los dineritos y llevan talones o lleva metálico lo que se le pida y se hace la compraventa y se hace los pagos y la hipoteca y lo que haga falta en el mismo acto ante notario. Ó sea, no sé de qué dudáis de que como no se dispone después de la hipoteca. No, no la hipoteca se dispone, si van los directores de los bancos con el dinero en las carpetas y con los talones, porque es que si no nadie firma. Nadie firma sin cobrar.

Hemos aportado también certificación de matrimonio, señoría, para ver la relación de mi cliente con su marido. Para acreditar que su esposo es, D. SSSS MMMM, que hace la hipoteca.
Y además, para acreditar con el Documento nº 4, de que ellos están empadronados en la calle (CC22). Qué significa eso, significa que han tomado posesión de la finca. Porque si se va Ud. a los Documentos nº 11, 12 y 13, aparecen las declaraciones de la renta del año 96, 97, del matrimonio de mi representada que aparecen que viven en plaza NNNN pues en la declaración de la renta del año 98, ya aparece como domicilio fiscal en la calle (CC22) que es la casa que compran.

También, para acreditar la disponibilidad de dinero también se acreditan, no solamente los 15.000.000 Ptas. de hipoteca que hacen, sino además también se dice que también venden la vivienda anterior que tenían en plaza NNNN y la venden en seis millones de pesetas.
Y con los Documentos nº 5, 6, 7 y 8, se aportan los justificantes de pago, Señoría, los justificantes de pago que después de trece años o catorce años que han transcurrido se conservan. Qué se conservan, pues ingresos bancarios que se le habían hecho al padre. Qué se conserva, un recibo, se nos impugnan, bueno si quieren impugnarnos un documento que está hecho por un banco que además es un original que hemos presentado, bien su Señoría lo valorará la validez de ese documento. Y se nos impugna de que la firma de, (0000) y su esposa, la firma que aparecen de estos Sres. En el documento nº 6 tampoco es, bueno pues su hija que es la que vive con ellos dice que hermana hace ingresos en el banco o ella coge el dinero algunas ocasiones y también lo ingresa y cuando se exhibe la firma de sus padres dice que esas es la firma de sus padres. Y dicen que son documentos, es curioso, dicen que son documentos ficticios, que se ha inventado esta parte para oponerse a la demanda, pero bueno como vamos un documento ficticio de un banco que es que nosotros tenemos capacidad de ir a un banco y decir oiga Ud. imprímame Ud. un documento del año 92, o del año 93, es un poco ridículo. No son documentos privados, son de entidades privadas que son los bancos pero en fin tenemos cierta seriedad en cuanto a la elaboración de esos documentos. Pero además es que, volvemos a insistir, los testigos, la hermana, D. Manuel 0000, que no es tío, es el amigo íntimo, dicen que efectivamente que la hija le ha pagado dinero en mano a su padre. Y qué quiere cuando se vaya al notario, que ya se ha pagado una cantidad, que el notario le dice:
- D. José Ud. ha cobrado.
- Sí.
- Ud. ha pagado.
- Sí.
Bueno van a firmar a la notaría la escritura y se dice que el dinero ya esta recibido. Coge la hija y con la confianza que le debe de tener un padre a un hijo, va y le dice papa fírmame un documento privado y me dices que ya te he entregado el resto del dinero en metálico porque no me fio de ti ni un pelo, y este Sr. que es notario puede decir que lo que firmó no firmó. Vamos a ser un poco más serio. Primero tenemos la relación familiar de padre e hija. Un padre vamos, pedirle que se le dé un justificante de que ha liquidado el pago de la casa es un poco vergonzoso. Y después que ante el notario se le está diciendo, oiga Ud. ha pagado esto y punto, ha recibido el dinero y poner en duda la fe pública, bueno podemos poner en duda todo lo que haga falta.

El documento nº 10, Señoría, se aporta un testimonio de los autos judiciales del juzgado nº 1 de (LL11), que era una reclamación en el que la empresa que elabora los arreglos. Arreglos cuyo importe son 7.779.000 Ptas. aproximadamente hacen de la casa   que está en mal estado, de la casa de, (CC22), cuando la compran y se invierten 7.779.000 Ptas. Y esta es la prueba no sólo de que habían tomado posesión de la casa sino también prueba que la casa está en mal estado hacen obras y el valor de la casa si la casa estuviera en buenas condiciones, costaría, tendría otro precio.
Pero es que además también se aportan las declaraciones de la renta de nuestros clientes y aparecen ingresos del año 96, 97 y 98 con cantidades importantes, señoría, aparecen ingresos de tres millones, cuatro millones, o sea, unos ingresos bastantes sustanciosos para las fechas aquellas. Pero es que además hay documentos el 14, 15 y 16 de esta parte que aportamos recibos de telefónica, recibos de Eprinsa, de Sofisur de agua, en los que aparecen recibos a nombre de (0000), y de su esposa que acreditan que ya está pagado los impuesto en esa fechas de la casa que ocupan en la calle (CC33). Se trasladan de la calle (CC22), cuando venden el piso y se van a vivir y se acredita. Se fueron porque vendieron y porque quisieron y porque además es claro una casa que estaba en mal estado para una persona mayor es muy incómoda porque se trasladan a un piso mucho más cómodo nuevo en la calle, (CC33) y así está acreditado.

Con la documentación esta, señoría, a la conclusión que podríamos llegar es que existe precio, se han pagado unas cantidades antes de la firma de venta, antes de la escritura de venta, que hemos acreditado con documento de al menos 1.300.000 Ptas. que se pagó antes de la venta según los documentos que se aportan. Se acredita también que tenían la posesión de la casa, se acredita de que la casa estaba en malas condiciones por las obras que se realizan y se acredita, señoría, por el acta, por la escritura notarial de que el precio de la casa se paga totalmente cuando se firma. Y claro de que no existe ese precio, es que hay dinero suficiente, no solo hay dinero suficiente, el préstamo hipotecario son ya 15.000.000 Ptas. la obra son siete, nos queden sietes millones y pico, señoría, de sobra de la hipoteca. Para que se quiere más dinero, si con siete millones me hago la obra. Qué hago pagarle interés al banco por gusto, se pide precisamente para terminar de pagar la casa y además es que tengo posibilidades económicas tengo rentas con ingresos importantes. Pero es que además estoy cubierto después a los pocos meses vendo mi casa donde vivía anteriormente en plaza NNNN. Cuando se nos alega de que el precio es mínimo, es irrisorio, en primer lugar diríamos que toda las cosas es relativo yo puedo vender una finca en veinte millones y a lo mejor esa misma finca tres meses antes se ha vendido en diez lo que si es cierto será más precio o menos cierto que la casa estaba en mal estado, estamos en el año 97. Estamos en una cosa muy importante, que su señoría que llega ya tiempo residiendo aquí en (LL11), se dará cuenta de que los valores de las fincas urbanas en esta localidad no tienen el mismo valor en el barrio histórico, en la parte baja del (LL11), donde está este juzgado, en la zona esta, que en la parte de arriba. Hay unas diferencias de precios tremendos y esa diferencia es también la que hay que tener en cuenta porque es real así eso es real, es público.

Pero en fin estos son documentos datos que se pueden deducir de los documentos estos pero la interpretación que los tribunales le están dando a estos datos es la siguiente. Dice el tribunal supremo: el haber efectuado transferencias es base suficiente para inferir que el comprador pagó el precio y que éste es cierto. La existencia de constitución de una hipoteca evidencia también la existencia de precio y de su pago. Con la prueba de recibos o ingresos de pago, dice, aún inferiores al precio de escritura, con esto ya es suficiente para desvirtuar la alegación de simulación absoluta y consiguiente nulidad de contrato.
Ósea, ya el Tribunal Supremo está pidiendo que aunque acreditemos el total pago sino con haber hecho algún justificante de pago, haber probado algún pago es suficiente. Pero es que le da valor a la constitución de hipotecas y a las transferencias bancarias. Por lo tanto entendemos que la compraventa que se nos está impugnado, es válida, eficaz, está documentada en escritura pública, las partes tienen capacidad para hacerlo, el precio es cierto, se declara confesado y recibido ante el notario, se toma posesión de la finca, hay una disponibilidad económica por parte de mi representada para poderlo hacer, para poderla comprar, no existe ningún impedimento legal para comprar entre pariente, no existe ese vicio de consentimiento por parte de la parte actora y no hay donación encubierta, hay dinero y aparece como compraventa.
Y después entendemos que hay una mala fe, señoría, para concluir hay una mala fe por parte del actor que conocedor de todos los herederos de, (0000), de que realmente esta compra se realizó en el año 97, él tal vez no tuvo, por supuesto, conocimiento de esa venta en el año 97, pero sí tiene conocimiento en el año 2000. En el año 2000, tiene conocimiento, y tiene conocimiento porque nos aporta el documento nº 7, con su demanda, en el que aporta una nota exenta del registro de la propiedad en el que aparece que se ha vendido, se calla, se calla, durante diez años, toma acepta la herencia de su padre primero, volvemos a los pisos que está en la calle (CC11) que viene en la segregación de la escritura que se impugna ahora, la compraventa, y ahora pide la nulidad de esa compraventa y no de la segregación. Es curiosa y el resto de los hermanos que pasa, ni se demanda, los demás hermanos también dicen que aquí hay mala fe hay engaño pero no solamente los de (LL11). La otra hermana de (LL22), qué dice. Y además hay otra cosa curiosa, que la aceptación de herencia también se hace una aceptación de dinero en metálico si ese Sr. lo que tiene es una pensión de donde sale este dinero. Porque él lo que ganaba es una pensión de 118.000 Ptas. en aquella época, si mal no recuerdo, el dinero saldría de algún sitio, no, sería de lo que le quedó de la venta. También lo acepta

Insistimos, Señoría, en que se dicte una sentencia desestimatoria de la demanda.

Pues bien, quedan los autos visto para sentencia, una vez que firmen las actas, pueden abandonar la sala.
                                                                      

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