ARGUMENTOS CONTRA LA FALTA DE CONSENTIMIENTO1

No soy jurista y no sé nada de terminología jurídica pero que la sentencia de la Audiencia diga; que en los documentos 9 y 10se describe un deterioro generalizado con torpeza de movimientos y vida sedentaria.” Para mí es faltar a la verdad, manipularla.

La documentación clínica aportada como, DOC. NUM. -9- de la DEMANDA, que comienza  en el Dpto. de Neurología de la prestigiosa Clínica de Navarra, es fruto de una investigación personal del demandante, por lo tanto incompleta. El demandante, que no conoció a su padre, menos aún, conoció las enfermedades que padeció, los médicos que lo trataron y los hospitales en los que estuvo hospitalizado.

Esta documentación clínica, HACE PRUEBA PLENA, (según establece el art. 326.1 LEC) al no ser impugnada en la Vista Previa, (como exige el art. 427.1 LEC) del deterioro mental y físico de, D. (0000) que lo llevó a ser dependiente para las actividades básicas de la vida diaria, necesitando ayuda incluso para su aseo y movilización al menos desde el año 1995 y que lo llevó a padecer una demencia por multiinfarto cerebral. Este estado (no podía sobrevivir sin la ayuda de terceras personas) lo hacia una persona vulnerable, fácil de manipular y de captar su voluntad.

Pero esta documentación clínica, que pudo encontrar el demandante, había que valorarla e interpretarla por lo que se encomendó a dos prestigiosos catedráticos de medicina legal, D. (PP11) y D. (PP11),  para que a la vista de esta documentación clínica, que se aportaba, dictaminaran si se podía concluir de una manera razonada si esta persona estaba en unas condiciones de carácter psicofísicas adecuadas para poder realizar un acto mercantil, la compraventa de una vivienda en el mes de diciembre de 1997, o si en su opinión no estaba en esas condiciones.

Este Dictamen Médico Legal aportado como DOC. NUM. -10- de la DEMANDA fue concluyente para pedir la nulidad de la compraventa por falta de consentimiento al considerar los peritos en el punto cuarto de la Conclusiones Médicos Legales que D. (0000), desde el punto de vista médico legal, y como consecuencia del cuadro clínico que presentaba en el mes de diciembre de 1997, no reunía las condiciones idóneas para tomar decisiones respecto de su persona y patrimonio.

Pues bien, la parte demandada en la vista previa, no impugna, no contradice ni propone que sean ampliados en los extremos que determine, el dictamen pericial presentado por esta parte. (Como exige el art. 427.2 LEC)

En la testifical de peritos, el Dr. (PP11), se ratifica en el contenido del Dictamen Médico Legal.
A nuestras preguntas el perito manifiesta: A partir del año 97, se especifica que tiene deterioro cognitivo y que ese deterioro cognitivo ha sido progresivo y cuando hablamos de deterioro cognitivo es que las bases médicas porque se constituye la capacidad de juicio están bastante alteradas. Porque le falla la memoria, el proceso de razonamiento se hace pobre, no tiene capacidad para discernir si le estas engañando o no, desde el punto de vista de la voluntad se hacen muy volubles, cambian de opinión fácilmente, y  se les influencia rápido. Como conclusión termina. Si una persona tiene deterioro cognitivo, esa persona no puede hacer una defensa eficaz de sus intereses, porque ni le funciona bien la memoria, ni le funciona bien el proceso de raciocinio, ni tampoco es capaz de mantener su voluntad.
A las preguntas del abogado de la demandada el perito manifiesta: Lo que quiero decir es que él cuando hace ese contrato tiene deterioro cognitivo y tiene que ser un  deterioro cognitivo de cierta relevancia para que figure en su historial clínico, y yo creo que en esa situación él no estaba en las condiciones optimas pues de defender sus derechos, porque una persona con deterioro cognitivo se equivoca fácilmente porque se la puede influenciar, no razona, no dispone de información suficiente, no tiene capacidad de critica y en ese sentido es una persona en riesgo de ser engañada. Termina afirmando. Deterioro cognitivo tenga la más absoluta certeza que lo había y relevante. Lo de la fase II de la demencia yo le digo que es probable por la evolución que tiene porque si ya en el 98 tiene una demencia profunda lo más probable es que la haya tenido en las fases previas, porque los enfermos que tienen demencias cerebrovasculares van un poquito a escalones y como no hay ningún dato de accidente cerebrovascular entre que se realiza ese acto jurídico (diciembre 97) y diciembre del 98 entiendo que lo más probable es que ya la había.

Pues bien, la parte demandada sin impugnar la documentación médica aportada por esta parte. Sin impugnar, contradecir o proponer que se amplíe en los extremos que determine el dictamen pericial presentado por esta parte y sin aportar ningún dictamen pericial (como establece el Art. 335.1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.) la parte demandada se erige en médico forense y  en la fase de conclusiones, sobre la falta de consentimiento comienza diciendo:

“Bien, entrando en el fondo de la acción que se ejercita, que es la nulidad de la escritura de compraventa el primer motivo que alega la parte actora es que dice que existe inexistencia de consentimiento del vendedor dice que otorgó una escritura sin capacidad y además textualmente en su demanda dice, con una afirmación rotunda, que se encontraba total y absolutamente demenciado e incapacitado para discernir eso lo dice la parte actora. Ya le digo, Señoría, lo afirma rotundamente, cuando su propio informe médico textualmente dice; estimamos probablemente a finales de 1997 tuviera pérdida o deterioro cognitivo.
Es decir el informe en el que se basa la parte actora, el informe que nos aporta, se mueve en el campo de las probabilidades, es posible, pudiera, es probable, no es una prueba entendemos contundente ese informe médico. Y no es contundente por más motivos. En primer lugar, porque es un informe médico, Señoría, que se hace, primero en el año 2003 donde este Sr. ya murió en el año 1999, segundo, el médico forense que lo hace en ningún momento reconoció a D. (0000) ni fue paciente suyo. Es decir que no sabe el estado en que este hombre estaba, si estaba mejor o estaba peor. Todas las enfermedades no evolucionan de la misma forma en las personas. Hay personas, pues su Señoría, que teniendo enfermedades muy graves unos siguen adelante y otros desgraciadamente mueren, ejemplo de cáncer, es decir, por qué, porque la naturaleza humana es particular de cada uno y cada organismo funciona de diferente forma.
Pero claro, había que hacer un informe para alegar que este Sr. estaba incapacitado, y le voy a decir a su Señoría,  como se construye. Nosotros no hemos aportado ninguna prueba médica porque las pruebas médicas que se han aportado son esas las que hay. Que la parte actora se ha dedicado meticulosamente a ir consiguiendo de todos los hospitales donde estuvo este Sr. es que no hay más, no hay más, estos son uno, cuatro seis, sietes, seis perdón, seis ingresos hospitalarios que tuvo este hombre en su vida en el hospital, desde el año 96 al año 99, no tuvo más tuvo su médico de cabecera, D. José Gallegos, y esto no podemos aportar más. Y ojalá hubiéramos podido aportar a D. José Gallegos, que es realmente el médico de cabecera que dice como estaba es decir que aquí no se ha ocultado ninguna prueba.
Pero en fin, la parte actora tiene que hacer un informe que le diga que este Sr. tiene una demencia, que está incapacitado y se lo montan, lo construyen, y lo hacen de la siguiente forma: se va al año 92, en la Clínica Universitaria de Navarra, D. (0000), entra por motivo de una dificultad de la marcha y cierta pérdida de memoria. Bien, y hablan posible enfermedad de Wisbaguer, posible, no le dicen con seguridad que la tenga ni entran a investigarlo ni lo confirman. Qué bien, ya tenemos una enfermedad, posible, pero es posible. No, no el médico forense que hace el informe el perito que declaró en el acto anterior de juicio, se agarra y dice no, no, se agarra a ese punto y no lo suelta.
Pero que curioso que ya no encuentra nada, nada, nada en todos los informes médico hasta diciembre del 98.
Señoría 35 días antes de fallecer, se coge esa posibilidad, esa probabilidad, nada confirmado y se va al Hospital de Osuna el 30 de diciembre del 98 que este hombre entra con 35 días de vida que le quedan y allí coge la palabra del médico que dice multiinfarto y demenciado, y ahora vamos a aclarar el tema ese .
Vamos a Navarra vamos a ver como estaba en el año 92 por qué dice que tiene esas enfermedades y esos multiinfartos cuando no aparecen en ningún sitio.
Navarra en la resonancia magnética cerebral dice signos neuroradiologicos de afectación atrófica cerebral, que no implican necesariamente sintomatología clínica tiene un problema pero no tiene sintomatología ninguna, asea no le está produciendo ningún efecto maligno o perjudicial al paciente por lo tanto descartan y no siguen investigando y dicen: este Sr. está bien, es más, no es que lo dejan sino que además lo informan. Dicen, lo único que tiene es una sensación de inestabilidad en la marcha y pérdida de memoria para hechos recientes, y después pone, para nombres de fármacos, bueno yo me tomo todos los días una pastilla y nunca me acuerdo como se llama la pastilla. Cada vez que voy a la farmacia tengo que decirle al farmacéutico ponga Ud. mi nombre en el ordenador como se llaman mis pastilla que no lo sé. Y después, pero es que Navarra siguen diciendo más y eso no lo destacan para nada en el informe médico “pero esto no interfiere en su vida cotidiana, ni se desorienta, es autónomo, no tiene dificultad para bajar o subir escaleras, buen estado general cociente y orientado” es decir es un Sr. que esta la edad que tenga en ese momento y está en buen estado físico y mental  en ningún momento dice que está mal. Durante el transcurso desde el informe del 92 existe un informe en Cruz Roja en el año 97 pasan cinco años sin tener ningún problema pero en el 97 la enfermedad que tiene este hombre cuando ingresa en Cruz Roja es una infección urinaria Señoría, una infección urinaria, y lo único que le dicen en Córdoba pues lo tratan lo curan y a su casa y lo único que tiene que dice que está con deterioro cognitivo claro si el problema que tiene este hombre es la circulación es la pierna es una flebitis que ahora se confirma después claro que está mal es mayor está mal físicamente opero no mentalmente. Pero lo lógico es que uno cuando entra en un hospital por urgencia por una afección grave es que entre en mal estado y la Cruz Roja lo dice, claro cómo va a entrar uno va allí, a divertirse no se va, va en mal estado, va con el cuerpo cortado y eso es lo que están detectado los médicos.
Después hay otro informe en el año 97, que lo que dice es que este Sr. lo que tiene es una flebitis y no dicen nada de ningún tipo de incapacidad ni multiinfarto ninguna historia de estas, no dice nada y aquí es donde se hace la escritura es decir no sigamos para adelante.
La escritura se hace cuando este hombre después de los informes de Navarra, después de lo que dice Cruz Roja en Córdoba en el 97 y lo que dice el informe de urgencia del hospital de Cabra del año 97 con las flebitis es justo en esa fecha en diciembre del año 97 cuando este hombre hace su escritura y está pleno consiente, está en plenas capacidades, en plena claridad, ve perfectamente y sabe perfectamente lo que dice. Pero es que después, claro el médico forense, el perito, dice pues bueno como aquí hay una enfermedad de Wisbanguer, que no sé quien se lo ha confirmado, pues la relaciona con el Hospital de Osuna en diciembre de 1998 que es 35 días ante de que fallece. Y este hombre Señoría ingresa, hay que tenerlo en cuenta, por una hemorragia aguda digestiva, una enfermedad muy grave, por una enfermedad que le va a acarrear la muerte a los 35 días y el médico del aparato digestivo sin que este hombre, Señoría, sin que D. (0000), hubiera estado nunca, nunca no hay ningún informe de que este Sr. hubiera estado anteriormente en Osuna. El médico del aparato digestivo que nunca había visto a este Sr. no existe informe de ello dice que tiene antecedentes de multiinfarto, de dónde saca esto, y después dice que habla de demenciado pero la palabra demenciado no significa que vaya demente, que vaya incapaz, demenciado indica que es una persona que entra grave, que entra desorientada, que la enfermedad que tiene consecuencia graves, que está como diríamos vulgarmente está en muy mal estado está hecho polvo, lógicamente, además prueba de ello es que fallece el 5 de febrero del 99. Que es lo que se nos hace, pues se nos hace con ese dato de esa posible enfermedad de Winbaguer del año 92 y ahora se van al 97 en que aparece la palabra multiinfarto que no aparece por ningún otro informe y a asa demencia y a que se habla por el médico del aparato digestivo de que ingresó en urgencias en estado demenciado unen esos dos puntos, unen el 92 con el 98 y se montan una historia clínica ficticia, no real, teórica, sin practica ninguna, sin haber visto al paciente en ningún momento, y dicen es posible, es probable, en su experiencia tal.. Señoría, ese informe, Señoría, no nos dan credibilidad y no pueden servir de prueba plena para llegar al convencimiento de que D, (0000), estuviera incapacitado.

Los argumentos expuestos en estas conclusiones por la parte demandad, sin el más minino rigor, faltando a la verdad de una forma sesgada y partidista sin la más mínima prueba médica o dictamen pericial en que apoyarse, carece de valor probatorio,  para contraponerse a la documentación clínica, que hace PRUEBA PLENA, (según establece el art. 326.1 LEC) al no ser impugnada en la Vista Previa (como exige el art. 427.1 LEC) y al Dictamen Pericial, valorado conforme a la sala crítica, (como determina el art. 348 LEC)

Absurdo resulta que la parte demandada alegue en su oposición al Recurso de Apelación que considera ilógico que se impugnen Informes Médicos-Hospitalarios. Cuando lo único que alega en sus conclusiones, sin la más mínima prueba, es que la Documentación Médica aportada con la demanda y el dictamen médico son un montaje del demandante.

Son estas conclusiones las que han hecho caer en el error, a la los juzgadores, al hacerlos suyos, anteponiéndolos a datos objetivos como son; la documentación médica que hace prueba plena, y el dictamen pericial que ha de ser valorado conforme a la sana crítica, y que nadie con los necesarios conocimientos científicos sobre temas médicos a contradicho alegando que atenten contra la lógica y la racionalidad o que sean arbitrarios, incoherentes o contradictorios.

Expone la sentencia de la Audiencia en su fundamentación tercera: “Desde tales premisas y por lo que se refiere a la alegación del vicio de nulidad por ausencia de consentimiento del vendedor (art. 1261 y concordantes del Código Civil ), al considerar el actor y hoy recurrente que el Sr. Baldomero, a consecuencia de la hipertensión arterial que presentaba desde 1990 y de la cardiopatía hipertensiva que a consecuencia de ello sufría, tenía un deterioro cognitivo que le impedía prestar su consentimiento válidamente, consideramos, una vez examinada la prueba practicada, correctos y precisos los razonamientos del Juzgador de instancia, que hacemos nuestros para evitar toda reiteración. En efecto, basa el recurrente toda su argumentación en el informe pericial del Sr. Jav, cuando lo cierto es que ese informe, emitido sin haber examinado o reconocido nunca al paciente, solo contiene hipótesis absolutamente irrelevantes para acreditar la demencia del Sr. Baldomero , y debe ser puesto en entredicho, para determinar la capacidad del mismo en la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública, con el resto de los informes anteriores a tal fecha y que en modo alguno llegan a esta conclusión, ni siquiera el más cercano a tal fecha, emitido por el Hospital de la Merced de Osuna en diciembre de 1998, es decir un año después de tal otorgamiento y en el que, como se recoge en la Sentencia, se describe un deterioro generalizado con torpeza de movimientos y vida sedentaria.

Pero es más, es que la totalidad de los testigos que depusieron manifestaron de forma unánime que el Sr. Baldomero conservaba su lucidez y estaba perfectamente capacitado intelectualmente para prestar su consentimiento, prueba esta aplastante y que se pretende discutir por el recurrente apelando a la amistad de todos los testigos, hasta del propuesto por él mismo, y a un supuesto frente común contra el actor, lo que carece del más mínimo sustento; y el Notario, como se afirma en la Sentencia, que según el art. 156.8 del Reglamento Notarial está obligado a comprobar la capacidad de los otorgantes no puso objeción alguna al citado otorgamiento.

En consecuencia, si era al actor al que correspondía la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en el presente caso en modo alguno ha logrado su objetivo, acreditar la demencia del vendedor; y alegar en esta alzada, basándose en la facilidad probatoria para la demandada, que debió ser ella la que propusiera, y no lo ha hecho, la testifical de los profesionales médicos que asistieron al Sr. Baldomero hasta su fallecimiento para acreditar su lucidez carece del más mínimo fundamento.”

Yo no soy jurista y no sé de términos jurídicos pero decir que consideramos la incapacidad del vendedor a consecuencia de la hipertensión arterial que presentaba desde 1990 y de la cardiopatía hipertensiva que a consecuencia de ello sufría, tenía un deterioro cognitivo que le impedía prestar su consentimiento válidamente y que el informe emitido por el Hospital de la Merced de Osuna en diciembre de 1998, es decir un año después de tal otorgamiento y en el que, como se recoge en la Sentencia, se describe un deterioro generalizado con torpeza de movimientos y vida sedentaria. Eso es faltar a la verdad, manipularla. Es un juicio arbitrario.

Viene a exponer la Audiencia en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia que, “consideramos, una vez examinada la prueba practicada, correctos y precisos los razonamientos del Juzgador de instancia, que hacemos nuestros para evitar toda reiteración” pese a que el perito expone en su informe y en el juicio que el “deterioro cognitivo” que padecía el padre de los contendientes es un cuadro patológico en el que no cabe intervalo lúcido y que el notario pudo no darse cuenta si la conversación mantenida con él fue superficial, ella considera que dicha prueba queda desvirtuada por varios motivos, que analizamos seguidamente:


1.- Dice tratarse de “un informe elaborado sobre la base de la documentación médica unida a la causa, sin reconocimiento ni trato directo con el paciente ni conversaciones son sus médicos o familiares que permitan adaptar las conclusiones teóricas a la realidad”.
Y añade la sentencia de la Audiencia “ese informe, emitido sin haber examinado o reconocido nunca al paciente, solo contiene hipótesis absolutamente irrelevantes para acreditar la demencia del Sr. Baena, y debe ser puesto en entredicho, para determinar la capacidad del mismo en la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública

La conclusión de la Sentencia resulta claramente irracional por cuanto que:

La información médica existente, consistente en el historial clínico del paciente, no ha sido impugnada de contrario, y en consecuencia, debe desplegar sus efectos probatorios. En este sentido, los arts. 319 y 326 establecen que tales documentos hacen prueba plena “del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación…”. Por tanto, dichos informes prueban objetivamente los padecimientos del Sr. (0000).

El informe pericial aportado por esta parte no ha sido impugnado de contrario, pues en el acto de la audiencia previa debió la demandada pronunciarse sobre si lo contradecía o impugnaba (como exige el art. 427 LEC) y nada de ello hizo. (Máxime si consideraba que se trataba de un dictamen pericial teórico) Sin embargo, dicho informe era absolutamente claro en las conclusiones que formulaba, al considerar “(…) que D. (0000), desde el punto de vista médico legal, y como consecuencia del cuadro clínico que presentaba en el mes de diciembre de 1997, no reunía las condiciones idóneas para tomar decisiones respecto de sus persona y patrimonio (…)”.

Sobre este punto, en el acto del juicio, el perito manifestó:
A la pregunta del abogado del demandante:
¿Usted considera que la documentación que se le sigue como historial clínico del  paciente es amplia y suficiente como para determinar las conclusiones que usted establece en su informe?
“Vamos a ver, yo la documentación que aquí tengo es suficiente para llegar a las conclusiones que yo tengo, amplia es tener la documentación clínica completa, ahora en esta documentación hay datos que son realmente significativos y aunque son exploraciones que se realizan con otra finalidad pues valen para hacer este tipo de valoraciones.”

A la pregunta del abogado de la demandada contestó.
“Deterioro cognitivo tenga la más absoluta certeza que lo había y relevante.”

El error de la sentencia es manifiesto, los Dictámenes Periciales deben ser valorados conforme a la sana crítica. Que valor probatorio, sin ninguna fundamentación, puede tener lo que manifiesta el abogado de demandada en la fase de conclusiones: se montan una historia clínica ficticia, no real, teórica, sin practica ninguna, sin haber visto al paciente en ningún momento, y dicen es posible, es probable, en su experiencia tal.. Señoría, ese informe, Señoría, no nos dan credibilidad y no pueden servir de prueba plena para llegar al convencimiento de que D, (0000), estuviera incapacitado.” Sin tan siquiera  impugnar la Documental Médica ni el Dictamen Pericial, ni tampoco presentar un Dictamen Pericial contradictorio que habría sido muy fácil de presentar si realmente la Documentación Medica aportada no acreditase la incapacidad del Sr. (0000).

En este punto entendemos que se produce un error en la valoración de la prueba. La sana crítica no puede anteponer la valoración totalmente parcial y sesgada de la demandada, sin presentar prueba que la fundamente, por una prueba plena como es la Documentación Médica y el Dictamen Pericial que además no fue en su momento ni impugnado ni contradicho.

Por tanto, la conclusión de la Juzgadora en orden a considerar que las conclusiones del perito son de carácter teórico, y que no pueden aplicarse a la práctica sin reconocer al paciente ni hablar con médicos o familiares, resulta ilógica y carente de rigor, no siendo apoyada en una base pericial, ni una conclusión lógica ni racional.

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2 comentarios:

Anónimo dijo...

Lo siento, comprendo su frustración, pero no me parece que la Juez incurra en valoración arbitraria de la prueba practicada. Los peritos de parte, por muy eminencias que sean, tienen un valor muy limitado, pues suelen evacuar tesis complacientes con las peticiones de las parte que les contrata.Si encima ni siquiera tienen la ocasión de examinar al paciente y tan solo cuentan con una documentación médica parcial y poco concluyente (con independencia de su falta de impugnación en la audiencia previa, que solo viene referida a la autenticidad del documento como tal, no a su alcance probatorio), resulta imposible que eso sirva para declarar la existencia de un vicio en el consentimiento.

Josef K dijo...

En primer lugar darle las gracias por su comentario.

En lo fundamental estoy de acuerdo con su comentario. De hecho personalmente no habría recurrido este punto, sólo sirve para engordar los escritos y marear a los jueces. Cuando analizo las sentencias lo digo “Pese a no compartir los argumentos que esgrime su señoría (estoy convencido de la incapacidad), creo que este punto contiene una motivación suficiente como determina el art. 218 LEC.”

Estoy convencido de la incapacidad porque hablé con médicos y familiares. El perito médico fue franco conmigo; sólo con el informe el juez podría tener dudas de la incapacidad en la fecha de la escritura (él siempre defendió que no existía ninguna duda de que el vendedor tenía en el momento de la compraventa un deterioro cognitivo y que en ese estado no podía hacer una defensa eficaz de sus intereses) Por eso fui a ver al único testigo que presenté, un farmacéutico que le extraía sangre. Estuve en su farmacia y delante de su esposa y de la mía le pregunté si podía testificar sobre el estado de mi padre me dijo que sí que contara con él porque él le extraía sangre y sabía el estado en que se encontraba. Luego en el juicio dijo todo lo contrario (en mi casa le podría enseñar la trascripción de toda la conversación que tuve con él). La esposa del médico que testificó tampoco dijo lo mismo que me dijo a mí en su casa y por teléfono (la conversación telefónica también la tengo transcrita). Esto que le cuento no se puede probar en el procedimiento, pero es la verdad.