ANTECEDENTES DE HECHO
Bien, correcto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- ACCIÓN QUE SE
EJERCITA:
¿Cómo es posible que la Sentencia diga?:
“En definitiva lo que se denuncia
no es sino errónea valoración de la prueba practicada, puesto que de la
misma se deduce, a juicio del recurrente que el contrato de compraventa
celebrado en su día (23 de diciembre de 1997) entre su padre D. Baldomero (hoy
fallecido) y su hermana, la hoy demandada Dª. Érica y que tuvo por objeto el
inmueble sito en la CALLE (CC22) nº NUM000 de 000 debe ser
declarado nulo, bien por falta de consentimiento, al carecer su padre de
capacidad necesaria por la demencia que sufría; bien por falta de causa, al no
existir precio alguno o ser este "vil", y por tanto constituir un
contrato simulado que encubre una verdadera donación y tener como finalidad
perjudicar el derecho de los legitimarios.”
En mi opinión, D. José María Magaña Calle, no ha entendido el Recurso. El abogado de la parte demandada, sí que lo ha
entendido bien y así lo expresa en su escrito de Oposición al Recurso de
Apelación:
“SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO NULIDAD POR FALTA DE
CAUSA
En este motivo se alega
1). Incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre
todas las pretensiones sometidas a debate.
2). Incongruencia omisiva por la inexistencia de una
motivación razonada y suficiente.”
Pues bien, queda claro que, en el recurso de
Apelación, se denuncia que la Sentencia de Primera Instancia carece de
motivación y es arbitraria e irrazonable llegando a conclusiones absurdas,
obteniendo una resolución que no está motivada ni fundada en Derecho y por
tanto lesiona el artículo 24.1 de la
Constitución.
SEGUNDO.- Comienza el
Ilustrísimo Señor, Don José
María Magaña Calle, rechazando el recurso.
“El recurso, ya se adelanta, debe ser
totalmente rechazado y por tanto confirmada en todos sus extremos la Sentencia de instancia.”
Bajo mi punto de
vista, un buen juez no puede, o no debe, comenzar rechazando. Un buen juez
primero debe razonar y motivar para convencer a las partes de lo justo de su
decisión, y, por último, estimar o rechazar. Comenzar
rechazando es tratar con desprecio y crueldad a los ciudadanos que hay detrás
de los procedimientos y que ni siquiera leen
los recursos. Máxime cuando no se litiga de forma
temeraria o con mala fe.
Y termina este punto reiterando que lo que se discute en
esta alzada es la valoración que lleva a cabo el Juzgador de instancia.
“En ambos casos, lo que se
discute, reiteramos, en esta alzada es la valoración que lleva a cabo el
Juzgados de instancia. Por tanto hemos de partir una vez mas de la consideración de que
la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio
del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de
las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador,
que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la
inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la
Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente
expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad,
insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente
y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la
parte recurrente”
Pues bien, en el Recurso se alega que,
la sentencia de la Jueza de Instancia, Dña. Elvira Pérez Martínez, no entra a
analizar la segunda petición principal de la demanda la falta de causa, al no existir
precio. Sino que da por
hecho que el precio se ha pagado, cuando dice en los fundamentos de derecho:
“La escritura de compraventa de la
vivienda sita en la CALLE 00, Nº 00, de 00 parte de que el precio ya se había
pagado, siendo el mismo seis millones de pesetas. La prueba del pago del precio, aparte de la propia fe pública notarial,
viene dada por las declaraciones de los testigos y, señaladamente, la de DOÑA Gema, quien ha manifestado que la demandada
iba haciendo entregas de dinero (algunas de las cuales constan en recibo
aportado a la causa) y por medio de los
documentos 5 a 8 de la contestación relativos a
diversos ingresos a cuenta que, según lo manifestado por esta testigo,
corresponden a pagos de la demandada-compradora. La cuestión debe centrarse en si la desproporción entre el precio
de venta y el valor del inmueble (unos 19 millones de pesetas según la tasación
a efectos de subasta, esto es, una diferencia de 13 millones de pesetas)
implica simulación del negocio jurídico encubriendo una donación.”
Qué criterios
objetivos y que razonamiento lógico, conforme a los rectos principios de la
sana crítica, ha esgrimido la jueza de primera instancia para decir que el precio se había
pagado.
No se trata de sustituir
el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio
personal e interesado de la parte recurrente. Acaso la juez de Instancia.
¿Motiva el porqué el precio confesado ante notario es prueba del precio,
en contra de Jurisprudencia del Tribunal Supremo?
¿Motiva el porqué otorga credibilidad al testigo?
¿Motiva el porqué da credibilidad a los documentos 5 a 8?
TERCERO.- Pese a no compartir
los argumentos que esgrime La Audiencia (estoy convencido de la incapacidad),
creo que este punto contiene una motivación suficiente como determina el art.
218 LEC. Para La Audiencia no ha
quedando debidamente probada la incapacidad del vendedor en el momento del
otorgamiento de la escritura de compraventa. Nada que objetar (personalmente no
habría recurrido la falta de consentimiento).
Pero decir
“… con el resto de los
informes anteriores a tal fecha y que en modo alguno llegan a esta conclusión,
ni siquiera el más cercano a tal fecha, emitido por el Hospital de la Merced de
Osuna en diciembre de 1998, es decir un año después de tal otorgamiento y en el
que, como se recoge en la Sentencia, se describe un deterioro generalizado con
torpeza de movimientos y vida sedentaria.”
No soy jurista y no sé de terminología jurídica pero decir que en la documentación
médica aportada y no
impugnada, lo que se describe es un deterioro generalizado con torpeza de
movimientos y vida sedentaria. Es faltar a la verdad, manipularla, mentir. Y prueba que los jueces no han
leído la documentación médica ni ha oído la ratificación del Dictamen médico
legal.
Una vez presumida la
capacidad. El vendedor, al que la Audiencia considera capacitado,
pudo simular la compraventa para defraudar los derechos legitimarios de sus dos
hijos extramatrimoniales con los que nunca mantuvo ninguna relación. Los abandonó.
CUARTO.- Comienza este punto desestimando (en mi opinión para dar contundencia a algo que no la tiene) “Y la misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, referido a la ausencia de causa del contrato.”
Continúa definiendo lo que es la simulación según WINDSCHEID y lo que se requiere para que sea simulación según FERRARA.
Cita parte de la moderna doctrina contenida en el C.C. y la jurisprudencia del T.S.
Y termina: “Así mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia entiende que "la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de los órganos jurisdiccionales inferiores (SS del Tribunal Superior Justicia de Cataluña de 16 de julio de 1992 y del T.S. de 10 de julio de 1984 y de 17 de diciembre de 1992) por lo que, si no se revela ilógico el criterio de los mismos, no es revisable en casación". Y que (SS del T.S. de 23 de Septiembre de 1989 y de 17 de junio de 1991) "dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación, y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo, es preciso acudir en estos casos a la prueba indirecta de presunciones".”
Pues bien, en este procedimiento se dan unos indicios o presunciones que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simuladora y que la sentencia ni siquiera entra a valorar.
• No acreditar el pago del precio y dar dos versiones distintas para acreditar que hubo precio, una en las Diligencias Preliminares y otra en la contestación a la demanda.
DOC. NUM. -8- de la DEMANDA y
DOC. NUM. -5, 6, 7, 8- de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Para mayor abundamiento, la testigo, Dña. Gema 0000, hermana de la compradora,
da una tercera versión sobre la entrega del precio. Puede la demandada dar una versión de la forma de pago en las Diligencias Preliminares, y luego sin ninguna justificación cambiar la versión en la Contestación a la Demanda; sin que ese cambio de versión tenga unas consecuencias jurídicas. Si es así, que eliminen las Diligencias Preliminares de la LEC.
• No acreditar la existencia y origen de los ingresos del dinero supuestamente entregado a su padre. DOC. NUM. -8- de la DEMANDA y DOC. NUM. -9, 11, 12, 13- de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
• Precio vil o irrisorio. DOC. NUM. -7- de la DEMANDA. Y DOC. NUM. -1- de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
• Captación de la voluntad del vendedor. (Reconoce la sentencia que el precio de la compraventa lo pusieron sus cinco hijos) DOC. NUM. -9, 10- de la DEMANDA y la TESTIFICAL DE PERITOS.
• Vender la vivienda que constituyó su vivienda habitual durante prácticamente toda su vida y en la que permaneció empadronado hasta su fallecimiento, para trasladarse a otra vivienda (situada en un primer piso sin ascensor), que para mayor abundamiento compraron sus cinco hijos cinco meses antes de la compraventa. Dice el perito que las personas con deterioros cognitivo empeoran con los cambios de domicilio. DOC. NUM. -12- DE LA DEMANDA y
DOCUMENTO APORTADO POR ESTA PARTE EN LA VISTA PREVIA.
• Innecesidad de vender. DOC. NUN. –7-B, 15, 16, 17, 18, 19- de la DEMANDA. En el documento nº 5 de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, aparecen dos ingresos de la Tesorería de la Seguridad Social que se corresponde con dos pensiones que cobraba el Sr. (0000), uno por importe de 236.567 Pts. y otro por 116.669 Pts.
• La compraventa se realiza entre familiares próximos, padre a hija. DOC. NUM. -2- de la DEMANDA.
• No aparecer el precio, ni parte del mismo, entre los bienes del vendedor pese a que el vendedor falleció tan sólo un año después de la compraventa. Ninguna cantidad de dinero privativo aparece en el Cuaderno Particional. Pese a que la demandada en las conclusiones del juicio y la testigo en el interrogatorio manifestaron que el dinero que quedó de la compraventa se lo repartieron en la herencia de su padre. De ser cierto, esa cantidad tendría que ser privativa. Van contra sus propios actos. Mienten en el juicio voluntario de testamentaria o mienten en este procedimiento.
DCO. NUM. –7B- de la DEMANDA.
• Uno de los hijos del vendedor, firma como mandatario verbal de su padre
una Escritura de Adjudicación y Herencia ocho días antes de su fallecimiento, cuando estaba total y absolutamente demenciado. En la que sale manifiestamente perjudicado en el reparto.
DOC. NUM. –11- de la DEMANDA.
Ningún análisis lógico y razonado sobre estos indicios.
¿No son esto indicios lo que la jurisprudencia define como el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación, y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo?
Sobre la prueba del pago del precio la sentencia se limita a decir: “En efecto, en primer lugar la alegación de que no hubo precio carece del más mínimo apoyo probatorio (1), y no solo eso, sino que fue desvirtuado de contrario cuando se acredita, por los documentos 5 a 8 (2) que se efectuaron diversos ingresos de dinero, y en la escritura, cuando se confiesa el pago del precio. (3)”
Pues bien:
Primero (1): La doctrina jurisprudencial expresa con claridad que en los supuestos de compraventa es el comprador quién debe soportar la carga de probar el mismo, en base a la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217 LEC), pues, por una parte, siendo el comprador quién ha pagado el precio es quién debe soportar la carga de probar ese hecho positivo; y por otra y en sentido contrario, que alegándose por quién reclama la nulidad la inexistencia de precio, no puede hacérsele cargar con la prueba de un hecho negativo, que sería lo que coloquialmente se conoce como prueba diabólica o prueba inquisitorial. STS 18 de julio año 2.002 y en la de 25 de Septiembre de 2.002, siendo el fundamento de las mismas, la consideración de que tratándose de la prueba de la falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil, para el demandado la prueba del hecho del pago, por estar en su poder, generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo”
Segundo (2): Los DOCUMENTOS 5 – 6 – 7 - 8 fueron impugnados en la vista previa, sin que la demandada propusiese prueba alguna sobre su autenticidad. Por lo tanto su eficacia queda remitida a las reglas de la sana crítica (art. 326.2, II LEC)
Según LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA el precio se paga:
1) Previamente a la escritura de compraventa de la Finca Registral Número … Calle, … número, … de … ((objeto de la litis)) por la demandada compradora se habían realizados entregas por importe de – 1.303.000 – Ptas. ((7.831,19€)) a cuenta del precio total de la compraventa DOCUEMTOS NUMEROS – 5 – 6 – 7 – 8 -.
2) …..
3) El resto del precio de la compraventa se abona en el mismo acto de la firma de la escritura de compraventa, en la que el vendedor Sr. … confiesa recibido.
Como se puede comprobar, las fechas de estos ingresos son aleatorias:
DOCUMENTO -5- 27-06-97……….488.000 Ptas.
DOCUMENTO -5- 30-06-97……….215.000 Ptas.
DOCUMENTO -6- 05-11-97……….300.000 Ptas.
DOCUMENTO -7 07-11-97……….200.000 Ptas.
DOCUMENTO -8- 11-12-97……….100.000 Ptas.
No se corresponden con ningún documento privado de compraventa, como tampoco con un pago poco a poco y son ingresos que nada tienen que ver con la venta de la vivienda. Por eso es ilógico e imposible de comprender que la única fecha (en el mismo acto de la escritura, según la contestación a la demanda) que está acreditado que la demandada debió de entregar a su padre la importante cantidad, de 4.697.000 Pts. equivalente a 28.229,54 €, no acredite ningún ingreso en la cuenta del vendedor. Ni siquiera acredita la salida de ninguna cantidad de la cuenta donde le ingresan el importe de la hipoteca, cuando dice, en la contestación a la demanda, que parte del precio lo pagó con la hipoteca.
La demandada ha visto los movimientos de esta cuenta, y los ingresos que tenia meses antes de la compraventa lo ha presentado como si fueran pagos de la compraventa.
Además, no motiva por qué da credibilidad a los documentos 5-6-7-8. En este sentido, la eficacia de los documentos privados impugnados cuya autenticidad no se ha acreditado y sobre la que no se ha propuesto prueba alguna,
queda remitida a las reglas de la sana crítica (art. 326.2, II LEC).
La sana crítica es un sistema de libre valoración motivada. No se debe confundir la libre valoración de la prueba con la discrecionalidad judicial, puesto que como se ha dicho acertadamente “el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón”. Una valoración libre debe ser una valoración razonada, y el juez debe explicar el cómo y el porqué otorga credibilidad a los documentos, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales (arts. 120.3 CE y 218 LEC).
Qué razonamiento lógico ha empleado, El Ilustrísimo Señor D. José María Magaña Calle, para explicar el cómo y el porqué otorga credibilidad a los documentos.
Tercero (3): La sentencia vulnera la reiterada y consolidada doctrina de Tribunal Supremo cuando dice que se prueba el precio “y en la escritura, cuando se confiesa el pago del precio.”
En este sentido, la reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Supremo dice: Como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983, 24 de febrero de 1986, 1 de julio, 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989, "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca"; de ahí que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto tal doctrina afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba -sentencias de 23 de septiembre de 1986, 24 de abril de 1987 y 15 de junio de 1988, entre otras.
A mayor abundamiento la testigo que declaró que estuvo en el acto de la firma de la compraventa, dijo que no se paga delante del notario, se paga antes o se paga… (Después).
La sentencia, bajo mi punto de vista, en este punto, aplica la legalidad de manera arbitraria, e irrazonable llegando a conclusiones absurdas, obteniendo una resolución que no está motivada ni fundada en Derecho y por tanto lesiona el artículo 24.1 de la Constitución.
Termina este punto, analizando el precio irrisorio o vil. Y dice la sentencia: “Sentado lo anterior, quedó igualmente justificad la diferencia, ciertamente sensible entre la valoración pericial del inmueble y el precio de la compraventa, y ello en base a la antigüedad y deterioro del inmueble y la imposibilidad de encontrar comprador, y al acuerdo en que llegan los hermanos de la demandada para que esta adquiera el inmueble, lo que se lleva a cabo con anterioridad a que los hijos del Sr. Baldomero tuviera conocimiento de la existencia de otros hijos, habidos por el vendedor fuera del matrimonio, por lo que, habida cuenta la ausencia de prueba respecto de este extremo, la supuesta finalidad defraudatoria carece de sentido.
Comenzaré diciendo que personalmente, el precio irrisorio o vil lo habría considerado un indicio mas y no una petición subsidiaria a la falta de precio (pero bueno los ciudadanos no nos podemos defender solos).
El Ilustrísimo Señor D. José María Magaña Calle, reconoce en la sentencia la diferencia, ciertamente sensible entre la valoración pericial del inmueble y el precio de la compraventa. Pero lo justifica en base a la antigüedad y deterioro del inmueble y a la imposibilidad de encontrar comprador y al acuerdo a que llegan los hermanos de la demandada para que esta adquiera el inmueble. Qué razonamiento lógico ha empleado para llegar a esa conclusión. ¿Acaso en la valoración pericial de un inmueble no se tiene en cuenta el deterioro y la antigüedad del inmueble en el momento de hacer dicha peritación?
A mayor abundamiento la jueza de primera instancia lo dejó claro cuando el abogado de la demandada le preguntó al único testigo del demándate sobre la valoración de la casa:
Abogado demandante.
¿Ud. además de farmacéutico, ha sido promotor inmobiliario, promotor y constructor, especialmente de viviendas aquí?
Sí, sí, si.
¿Ud podría valorarme esa casa de alguna forma?
Abogado demandante
Señoría…
Jueza
Sí, sí nos estamos metiendo en un dictamen pericial y es un testigo, no se pueden hacer valoraciones técnicas
Abogado demandado
Pero como promotor si, Señoría, nos podría informar si la valoración de las casas...
Jueza
Para eso, Sr. letrado, habría que haber solicitado un dictamen pericial.
También la sentencia reconoce que el precio no lo puso el vendedor, sino que lo pusieron los hermanos de la demandada (precio que no se ha probado que pagara a su padre), ¿No es acaso un indicio de la incapacidad del vendedor? Además está probado que los hijos trasladaron al vendedor a un piso que, previamente a la compraventa, habían “comprado”.
Y termina con una
guinda magistral.
“lo que se lleva a cabo con anterioridad a
que los hijos del Sr. Baldomero tuviera conocimiento de la existencia de otros
hijos, habidos por el vendedor fuera del matrimonio, por lo que, habida cuenta
la ausencia de prueba respecto de este extremo, la supuesta finalidad
defraudatoria carece de sentido.”
O sea, dice la sentencia que el demandante no ha probado que sus hermanos no lo
conocían.
Artículo 281. 4. LEC. No será necesario probar los
hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.
¿No es un hecho
notorio que unos hermanos se conozcan, aunque sean hermanos de distinta madre?
En cualquier caso tendrían que ser ellos los que probasen que no conocían a sus
hermanos, y, este hecho, no se prueba sólo con negarlo. ¿No es de difícil comprensión
que, uno de los hermanos que pusieron el precio de la compraventa, nueve días
antes del fallecimiento del vendedor (05/02/1999), firme una escritura de
adjudicación de herencia (27/01/199) como mandatario verbal de su padre alegando
urgencia; y una vez fallecido, aunque sea por curiosidad, no pidan las últimas
voluntades para saber qué testamento había hecho su padre? No, lo piden un año
y tres meses después del fallecimiento (05/05/2000), muy lógico y razonable.
También tengo que probar que el vendedor (“mí padre”) conocía
que tenía dos hijos extramatrimoniales. En cualquier caso lo que está probado
es que el vendedor no fue un padre ejemplar, trató de ocultar la existencia de
sus hijos extramatrimoniales, los abandonó, nunca mantuvo relación ninguna con
ellos, incumplió su deber de velar por ellos, tenerlos en su compañía,
alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
El vendedor,
una vez que la sentencia lo reconoce capacitado, debe de ser con
todas las consecuencias, por lo tanto el vendedor pudo simular la compraventa
para seguir perjudicando los intereses de sus hijos extramatrimoniales. Con lo que la finalidad
defraudatoria sí tiene sentido.
QUINTO.- Otra vez comienza rechazando. “Alega el recurrente en último lugar que al menos no debe ser condenado en costas al existir serias dudas de hecho que le abocaban al ejercicio de la pretensión. El motivo debe ser igualmente rechazado.”
1) Mi abogado, creo que como buen abogado, me dice que si no sabe como se pagó el precio no puede demandar.
2) Es para saber como se pagó el precio por lo que se interpone Diligencias Preliminares, para que la demandada justifique el pago del precio. La demandada da una versión de la forma del pago. Sin aportar documentos que justifique el pago del precio.
3) Mi abogado, en la Demanda, desmonta la versión dada en la Diligencias preliminares por la demandada sobre el pago del precio. Prueba contundente que no necesita de ninguna explicación es que la demandada en la contestación a la demanda, sin ninguna justificación, cambia la versión dada en las Diligencia Preliminares.
4) En la Vista Previa se impugnan documentos y se dice que la firma de los recibos que aporta en la contestación a la demanda no están firmados por la demandada. No se piden pruebas sobre la autenticada de los documentos como tampoco sobre la autenticidad de las firmas.
5) En el juicio se vuelve a cambiar de versión. Como no pueden probar que los ingresos los realiza la demandada. En el juicio una hermana de la demandada testifica que fue ella la realizó los ingresos (sin ninguna prueba, porque lo dice ella). Hermana que, junto con el resto de hermanos, compró la vivienda donde trasladaron al vendedor, puso el precio a la compraventa y como se puede ver en el video de la Vista Previa acompaño a su hermana. Vamos, lo que se dice una testisgo imparcial.
No son suficientes la falta de justificación del pago del precio en las Diligencias Preliminares y los cambios de versión, sin justificación alguna, sobre el pago del precio, dudas suficientes para pedir amparo a la justicia, y que un juez resuelva sin imposición de costas. La verdad no sé que son dudas para El Ilustrísimo Señor, Don José María Magaña Calle, lo tendría que aclarar en sus sentencias.
Conclusión, en mi opinión, la sentencia de la Audiencia de Cordoba, ha aplicado la legalidad de manera arbitraria, e irrazonable llegando a conclusiones absurdas, obteniendo una resolución que no está motivada ni fundada en Derecho y por tanto lesiona el artículo 24.1 de la Constitución.