lunes, 23 de mayo de 2016

Existen tres clases de testigos

“Se dice que existen tres clases de testigos: Los que han visto bien, pero dudan de lo que han visto. Los que han visto mal, pero creen haber visto bien. Y los que no han visto nada y aseguran haber visto todo. “
 Marco Aurelio Almazán

¿A cual de ellos pertenece esta testigo?





jueves, 20 de febrero de 2014

YO CREÍA EN LA JUSTICIA

Yo creía en la Justicia.

Preparando la Vista Previa en el despacho de mi abogado, le dije a mi abogado que llamara como testigos a mi hermana y a mi cónyuge. Me respondió:
- ¿Qué credibilidad crees  que le puede dar un juez a las manifestaciones de tu hermana o de tu cónyuge? Ninguna; en nuestro sistema judicial, por desgracia, es habitual que los testigos de parte mientan. Por eso los jueces no dan credibilidad a los testigos, sobre todo a los que son familiares directos, basándose fundamentalmente para dictar sentencias en la prueba documental y pericial que son más fiables.

Me pareció algo razonable, por eso no insistí a pesar de que iban a testificar la verdad.

Mi abogado pecó de ingenuo creyendo que en nuestra judicatura solo hay buenos jueces y magistrados.

La demandada presentó como testigo a su hermana. A pesar de las contradicciones en el interrogatorio, según preguntase el abogado de la demandada o el abogado de demandante, y la total incompatibilidad de sus manifestaciones con la prueba documental y pericial. La jueza de primera instancia, Dña. Elvira Pérez Martínez, y tres ilustrísimos magistrados, D. José María Magaña Calle, D. José María Morillo Velarde Pérez y D. Félix Degayón Rojo, dan total credibilidad a la testigo. Y lo más grave, sin motivar por qué dan credibilidad a la testigo.




Dejé de creer en la Justicia, desde entonces retumba en mi alma aquella frase de Berlolt Brecht “Algunos jueces son incorruptibles, nadie puede inducirlos a hacer justicia.”

lunes, 29 de octubre de 2012

ANALISIS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


ANTECEDENTES DE HECHO
Bien, correcto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Comienza aceptando los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida. Fundamentos Jurídicos que he analizado y que no reproduzco para evitar toda reiteración: Análisis de la Sentencia de Instancia. (Hacer clic para ver)

PRIMERO.- ACCIÓN QUE SE EJERCITA:
¿Cómo es posible que la Sentencia diga?
“En definitiva lo que se denuncia no es sino errónea valoración de la prueba practicada, puesto que de la misma se deduce, a juicio del recurrente que el contrato de compraventa celebrado en su día (23 de diciembre de 1997) entre su padre D. Baldomero (hoy fallecido) y su hermana, la hoy demandada Dª. Érica y que tuvo por objeto el inmueble sito en la CALLE (CC22) nº NUM000 de 000 debe ser declarado nulo, bien por falta de consentimiento, al carecer su padre de capacidad necesaria por la demencia que sufría; bien por falta de causa, al no existir precio alguno o ser este "vil", y por tanto constituir un contrato simulado que encubre una verdadera donación y tener como finalidad perjudicar el derecho de los legitimarios.”

En mi opinión, D. José María Magaña Calle, no ha entendido el Recurso. El abogado de la parte demandada, sí que lo ha entendido bien y así lo expresa en su escrito de Oposición al Recurso de Apelación:

“SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO NULIDAD POR FALTA DE CAUSA
En este motivo se alega
1). Incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre todas las pretensiones sometidas a debate.
2). Incongruencia omisiva por la inexistencia de una motivación razonada y suficiente.” 

Pues bien, queda claro que, en el recurso de Apelación, se denuncia que la Sentencia de Primera Instancia carece de motivación y es arbitraria e irrazonable llegando a conclusiones absurdas, obteniendo una resolución que no está motivada ni fundada en Derecho y por tanto lesiona el artículo 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO.- Comienza el Ilustrísimo Señor, Don José María Magaña Calle, rechazando el recurso. 

“El recurso, ya se adelanta, debe ser totalmente rechazado y por tanto confirmada en todos sus extremos la Sentencia de instancia.”

Bajo mi punto de vista, un buen juez no puede, o no debe, comenzar rechazando. Un buen juez primero debe razonar y motivar para convencer a las partes de lo justo de su decisión, y, por último, estimar o rechazar. Comenzar rechazando es tratar con desprecio y crueldad a los ciudadanos que hay detrás de los procedimientos y que ni siquiera leen los recursos.  Máxime cuando no se litiga de forma temeraria o con mala fe.

Y termina este punto reiterando que lo que se discute en esta alzada es la valoración que lleva a cabo el Juzgador de instancia.

“En ambos casos, lo que se discute, reiteramos, en esta alzada es la valoración que lleva a cabo el Juzgados de instancia. Por tanto hemos de partir una vez mas de la consideración de que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente”

Pues bien, en el Recurso se alega que, la sentencia de la Jueza de Instancia, Dña. Elvira Pérez Martínez, no entra a analizar la segunda petición principal de la demanda la falta de causa, al no existir precio.  Sino que da por hecho que el precio se ha pagado, cuando dice en los fundamentos de derecho:

“La escritura de compraventa de la vivienda sita en la CALLE 00, Nº 00, de 00 parte de que el precio ya se había pagado, siendo el mismo seis millones de pesetas. La prueba del pago del precio, aparte de la propia fe pública notarial, viene dada por las declaraciones de los testigos y, señaladamente, la de DOÑA Gema, quien ha manifestado que la demandada iba haciendo entregas de dinero (algunas de las cuales constan en recibo aportado a la causa) y por medio de los documentos 5 a 8 de la contestación relativos a diversos ingresos a cuenta que, según lo manifestado por esta testigo, corresponden a pagos de la demandada-compradora. La cuestión debe centrarse en si la desproporción entre el precio de venta y el valor del inmueble (unos 19 millones de pesetas según la tasación a efectos de subasta, esto es, una diferencia de 13 millones de pesetas) implica simulación del negocio jurídico encubriendo una donación.”

Qué criterios objetivos y que razonamiento lógico, conforme a los rectos principios de la sana crítica, ha esgrimido la jueza de primera instancia para decir que el precio se había pagado.

No se trata de sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Acaso la juez de Instancia.
¿Motiva el porqué el precio confesado ante notario es prueba del precio, en contra de Jurisprudencia del Tribunal Supremo?
¿Motiva el porqué otorga credibilidad al testigo?
¿Motiva el porqué da credibilidad a los documentos 5 a 8?


TERCERO.- Pese a no compartir los argumentos que esgrime La Audiencia (estoy convencido de la incapacidad), creo que este punto contiene una motivación suficiente como determina el art. 218 LEC. Para La Audiencia no ha quedando debidamente probada la incapacidad del vendedor en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa. Nada que objetar (personalmente no habría recurrido la falta de consentimiento).

Pero decir 
“… con el resto de los informes anteriores a tal fecha y que en modo alguno llegan a esta conclusión, ni siquiera el más cercano a tal fecha, emitido por el Hospital de la Merced de Osuna en diciembre de 1998, es decir un año después de tal otorgamiento y en el que, como se recoge en la Sentencia, se describe un deterioro generalizado con torpeza de movimientos y vida sedentaria.”

No soy jurista y no sé de terminología jurídica pero decir que en la documentación médica aportada y no impugnada, lo que se describe es un deterioro generalizado con torpeza de movimientos y vida sedentaria. Es faltar a la verdad, manipularla, mentir. Y prueba que los jueces no han leído la documentación médica ni ha oído la ratificación del Dictamen médico legal.


Una vez presumida la capacidad. El vendedor, al que la Audiencia considera capacitado, pudo simular la compraventa para defraudar los derechos legitimarios de sus dos hijos extramatrimoniales con los que nunca mantuvo ninguna relación. Los abandonó.

CUARTO.- Comienza este punto desestimando (en mi opinión para dar contundencia a algo que no la tiene) “Y la misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos, referido a la ausencia de causa del contrato.”

Continúa definiendo lo que es la simulación según WINDSCHEID y lo que se requiere para que sea simulación según FERRARA.
Cita parte de la moderna doctrina contenida en el C.C. y la jurisprudencia del T.S.
Y termina: “Así mismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia entiende que "la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación de los órganos jurisdiccionales inferiores (SS del Tribunal Superior Justicia de Cataluña de 16 de julio de 1992 y del T.S. de 10 de julio de 1984 y de 17 de diciembre de 1992) por lo que, si no se revela ilógico el criterio de los mismos, no es revisable en casación". Y que (SS del T.S. de 23 de Septiembre de 1989 y de 17 de junio de 1991) "dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación, y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo, es preciso acudir en estos casos a la prueba indirecta de presunciones".”

Pues bien, en este procedimiento se dan unos indicios o presunciones que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simuladora y que la sentencia ni siquiera entra a valorar.

• No acreditar el pago del precio y dar dos versiones distintas para acreditar que hubo precio, una en las Diligencias Preliminares y otra en la contestación a la demanda. DOC. NUM. -8- de la DEMANDA y DOC. NUM. -5, 6, 7, 8- de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Para mayor abundamiento, la testigo, Dña. Gema 0000, hermana de la compradora,  da una tercera versión sobre la entrega del precio. Puede la demandada dar una versión de la forma de pago en las Diligencias Preliminares, y luego sin ninguna justificación cambiar la versión en la Contestación a la Demanda; sin que ese cambio de versión tenga unas consecuencias jurídicas. Si es así, que eliminen las Diligencias Preliminares de la LEC.

• No acreditar la existencia y origen de los ingresos del dinero supuestamente entregado a su padre. DOC. NUM. -8- de la DEMANDA y DOC. NUM. -9, 11, 12, 13- de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

• Precio vil o irrisorio. DOC. NUM. -7- de la DEMANDA. Y DOC. NUM. -1- de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

• Captación de la voluntad del vendedor. (Reconoce la sentencia que el precio de la compraventa lo pusieron sus cinco hijos) DOC. NUM. -9, 10- de la DEMANDA y la TESTIFICAL DE PERITOS.

• Vender la vivienda que constituyó su vivienda habitual durante prácticamente toda su vida y en la que permaneció empadronado hasta su fallecimiento, para trasladarse a otra vivienda (situada en un primer piso sin ascensor), que para mayor abundamiento compraron sus cinco hijos cinco meses antes de la compraventa. Dice el perito que las personas con deterioros cognitivo empeoran con los cambios de domicilio. DOC. NUM. -12- DE LA DEMANDA y DOCUMENTO APORTADO POR ESTA PARTE EN LA VISTA PREVIA.

• Innecesidad de vender. DOC. NUN. –7-B, 15, 16, 17, 18, 19- de la DEMANDA. En el documento nº 5 de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA,  aparecen dos ingresos de la Tesorería de la Seguridad Social que se corresponde con dos pensiones que cobraba el Sr. (0000), uno por importe de 236.567 Pts. y otro por 116.669 Pts.

• La compraventa se realiza entre familiares próximos, padre a hija. DOC. NUM. -2- de la DEMANDA.

• No aparecer el precio, ni parte del mismo, entre los bienes del vendedor pese a que el vendedor falleció tan sólo un año después de la compraventa. Ninguna cantidad de dinero privativo aparece en el Cuaderno Particional. Pese a que la demandada en las conclusiones del juicio y la testigo en el interrogatorio manifestaron que el dinero que quedó de la compraventa se lo repartieron en la herencia de su padre. De ser cierto, esa cantidad tendría que ser privativa. Van contra sus propios actos. Mienten en el juicio voluntario de testamentaria o mienten en este procedimiento. DCO. NUM. –7B- de la DEMANDA.

• Uno de los hijos del vendedor, firma como mandatario verbal de su padre  una Escritura de Adjudicación y Herencia ocho días antes de su fallecimiento, cuando estaba total y absolutamente demenciado. En la que sale manifiestamente perjudicado en el reparto. DOC. NUM. –11- de la DEMANDA.

Ningún análisis lógico y razonado sobre estos indicios.
¿No son esto indicios lo que la jurisprudencia define como el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación, y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo?

Sobre la prueba del pago del precio la sentencia se limita a decir: “En efecto, en primer lugar la alegación de que no hubo precio carece del más mínimo apoyo probatorio (1), y no solo eso, sino que fue desvirtuado de contrario cuando se acredita, por los documentos 5 a 8 (2) que se efectuaron diversos ingresos de dinero, y en la escritura, cuando se confiesa el pago del precio. (3)”

Pues bien:

Primero (1): La doctrina jurisprudencial expresa con claridad que en los supuestos de compraventa es el comprador quién debe soportar la carga de probar el mismo, en base a la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria (art. 217 LEC), pues, por una parte, siendo el comprador quién ha pagado el precio es quién debe soportar la carga de probar ese hecho positivo; y por otra y en sentido contrario, que alegándose por quién reclama la nulidad la inexistencia de precio, no puede hacérsele cargar con la prueba de un hecho negativo, que sería lo que coloquialmente se conoce como prueba diabólica o prueba inquisitorial. STS 18 de julio año 2.002 y en la de 25 de Septiembre de 2.002, siendo el fundamento de las mismas, la consideración de que tratándose de la prueba de la falta de pago, de acreditar un hecho negativo, no puede serle impuesta al actor, cuando es fácil, para el demandado la prueba del hecho del pago, por estar en su poder, generalmente, los documentos acreditativos de haber efectuado el mismo”

Segundo (2): Los DOCUMENTOS  5 – 6 – 7 - 8  fueron impugnados en la vista previa, sin que la demandada propusiese prueba alguna sobre su autenticidad. Por lo tanto su eficacia queda remitida a las reglas de la sana crítica (art. 326.2, II LEC)
Según LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA el precio se paga:
1)                 Previamente a la escritura de compraventa de la Finca Registral Número … Calle, … número, …  de … ((objeto de la litis)) por la demandada compradora se habían realizados entregas por importe de – 1.303.000 – Ptas. ((7.831,19€)) a cuenta del precio total de la compraventa DOCUEMTOS NUMEROS – 5 – 6 – 7 – 8 -.
2)                 …..
3)                 El resto del precio de la compraventa se abona en el mismo acto de la firma de la escritura de compraventa, en la que el vendedor Sr. … confiesa recibido.

Como se puede comprobar, las fechas de estos ingresos son aleatorias:

DOCUMENTO -5-  27-06-97……….488.000 Ptas.
DOCUMENTO -5-  30-06-97……….215.000 Ptas.
DOCUMENTO -6-  05-11-97……….300.000 Ptas.
DOCUMENTO -7   07-11-97……….200.000 Ptas.
DOCUMENTO -8-  11-12-97……….100.000 Ptas.

No se corresponden con ningún documento privado de compraventa, como tampoco con un pago poco a poco y son ingresos que nada tienen que ver con la venta de la vivienda. Por eso es ilógico e imposible de comprender que la única fecha (en el mismo acto de la escritura, según la contestación a la demanda) que está acreditado que la demandada debió de entregar a su padre la importante cantidad, de 4.697.000 Pts. equivalente a 28.229,54 €, no acredite ningún ingreso en la cuenta del vendedor. Ni siquiera acredita la salida de ninguna cantidad  de la cuenta donde le ingresan el importe de la hipoteca, cuando dice, en la contestación a la demanda, que parte del precio lo pagó con la hipoteca.
La demandada ha visto los movimientos de esta cuenta, y los ingresos que tenia meses antes de la compraventa lo ha presentado como si fueran pagos de la compraventa.

Además, no motiva por qué da credibilidad a los  documentos 5-6-7-8. En este sentido, la eficacia de los documentos privados impugnados cuya autenticidad no se ha acreditado y sobre la que no se ha propuesto prueba alguna, queda remitida a las reglas de la sana crítica (art. 326.2, II LEC).
La sana crítica es un sistema de libre valoración motivada. No se debe confundir la libre valoración de la prueba con la discrecionalidad judicial, puesto que como se ha dicho acertadamente “el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón”. Una valoración libre debe ser una valoración razonada, y el juez debe explicar el cómo y el porqué otorga credibilidad a los documentos, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales (arts. 120.3 CE y 218 LEC).

Qué razonamiento lógico ha empleado, El Ilustrísimo Señor D. José María Magaña Calle, para explicar el cómo y el porqué otorga credibilidad a los documentos.

Tercero (3): La sentencia vulnera la reiterada y consolidada doctrina de Tribunal Supremo cuando dice que se prueba el precio “y en la escritura, cuando se confiesa el pago del precio.”
En este sentido, la reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Supremo dice: Como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983, 24 de febrero de 1986, 1 de julio, 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989, "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca"; de ahí que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto tal doctrina afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba -sentencias de 23 de septiembre de 1986, 24 de abril de 1987 y 15 de junio de 1988, entre otras.
A mayor abundamiento la testigo que declaró que estuvo en el acto de la firma de la compraventa, dijo que no se paga delante del notario, se paga antes o se paga… (Después).

La sentencia, bajo mi punto de vista, en este punto, aplica la legalidad de manera arbitraria, e irrazonable llegando a conclusiones absurdas, obteniendo una resolución que no está motivada ni fundada en Derecho y por tanto lesiona el artículo 24.1 de la Constitución.

Termina este punto, analizando el precio irrisorio o vil. Y dice la sentencia: “Sentado lo anterior, quedó igualmente justificad la diferencia, ciertamente sensible entre la valoración pericial del inmueble y el precio de la compraventa, y ello en base a la antigüedad y deterioro del inmueble y la imposibilidad de encontrar comprador, y al acuerdo en que llegan los hermanos de la demandada para que esta adquiera el inmueble, lo que se lleva a cabo con anterioridad a que los hijos del Sr. Baldomero tuviera conocimiento de la existencia de otros hijos, habidos por el vendedor fuera del matrimonio, por lo que, habida cuenta la ausencia de prueba respecto de este extremo, la supuesta finalidad defraudatoria carece de sentido.

Comenzaré diciendo que personalmente, el precio irrisorio o vil lo habría considerado un indicio mas y no una petición subsidiaria a la falta de precio (pero bueno los ciudadanos no nos podemos defender solos).
El Ilustrísimo Señor D. José María Magaña Calle, reconoce en la sentencia la diferencia, ciertamente sensible entre la valoración pericial del inmueble y el precio de la compraventa. Pero lo justifica en base a la antigüedad y deterioro del inmueble y a la imposibilidad de encontrar comprador y al acuerdo a que llegan los hermanos de la demandada para que esta adquiera el inmueble. Qué razonamiento lógico ha empleado para llegar a esa conclusión. ¿Acaso en la valoración pericial de un inmueble no se tiene en cuenta el deterioro y la antigüedad del inmueble en el momento de hacer dicha peritación?
A mayor abundamiento la jueza de primera instancia lo dejó claro cuando el abogado de la demandada le preguntó al único testigo del demándate sobre la valoración de la casa:
Abogado demandante.
¿Ud. además de farmacéutico, ha sido promotor inmobiliario, promotor y constructor, especialmente de viviendas aquí?
Sí, sí, si.
¿Ud podría valorarme esa casa de alguna forma?
Abogado demandante
Señoría…
Jueza
Sí, sí nos estamos metiendo en un dictamen pericial y es un testigo, no se pueden hacer valoraciones técnicas
Abogado demandado
Pero como promotor si, Señoría, nos podría informar si la valoración de las casas...
Jueza
Para eso, Sr. letrado, habría que haber solicitado un dictamen pericial.

También la sentencia reconoce que el precio no lo puso el vendedor, sino que lo pusieron los hermanos de la demandada (precio que no se ha probado que pagara a su padre), ¿No es acaso un indicio de la incapacidad del vendedor? Además está probado que los hijos trasladaron al vendedor a un piso que, previamente a la compraventa, habían “comprado”.

Y termina con una guinda magistral.

“lo que se lleva a cabo con anterioridad a que los hijos del Sr. Baldomero tuviera conocimiento de la existencia de otros hijos, habidos por el vendedor fuera del matrimonio, por lo que, habida cuenta la ausencia de prueba respecto de este extremo, la supuesta finalidad defraudatoria carece de sentido.”

O sea, dice la sentencia que el demandante no ha probado que sus hermanos no lo conocían.

Artículo 281. 4. LEC. No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.

¿No es un hecho notorio que unos hermanos se conozcan, aunque sean hermanos de distinta madre? En cualquier caso tendrían que ser ellos los que probasen que no conocían a sus hermanos, y, este hecho, no se prueba sólo con negarlo. ¿No es de difícil comprensión que, uno de los hermanos que pusieron el precio de la compraventa, nueve días antes del fallecimiento del vendedor (05/02/1999), firme una escritura de adjudicación de herencia (27/01/199) como mandatario verbal de su padre alegando urgencia; y una vez fallecido, aunque sea por curiosidad, no pidan las últimas voluntades para saber qué testamento había hecho su padre? No, lo piden un año y tres meses después del fallecimiento (05/05/2000), muy lógico y razonable.
También tengo que probar que el vendedor (“mí padre”) conocía que tenía dos hijos extramatrimoniales. En cualquier caso lo que está probado es que el vendedor no fue un padre ejemplar, trató de ocultar la existencia de sus hijos extramatrimoniales, los abandonó, nunca mantuvo relación ninguna con ellos, incumplió su deber de velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
El vendedor, una vez que la sentencia lo reconoce capacitado, debe de ser con todas las consecuencias, por lo tanto el vendedor pudo simular la compraventa para seguir perjudicando los intereses de sus hijos extramatrimoniales. Con lo que la finalidad defraudatoria sí tiene sentido.

QUINTO.- Otra vez comienza rechazando. “Alega el recurrente en último lugar que al menos no debe ser condenado en costas al existir serias dudas de hecho que le abocaban al ejercicio de la pretensión. El motivo debe ser igualmente rechazado.”

1)      Mi abogado, creo que como buen abogado, me dice que si no sabe como se pagó el precio no puede demandar.
2)      Es para saber como se pagó el precio por lo que se interpone Diligencias Preliminares, para que la demandada justifique el pago del precio. La demandada da una versión de la forma del pago. Sin aportar documentos que justifique el pago del precio.
3)      Mi abogado, en la Demanda, desmonta la versión dada en la Diligencias preliminares por la demandada sobre el pago del precio. Prueba contundente que no necesita de ninguna explicación es que la demandada en la contestación a la demanda, sin ninguna justificación, cambia la versión dada en las Diligencia Preliminares.
4)      En la Vista Previa se impugnan documentos y se dice que la firma de los recibos que aporta en la contestación a la demanda no están firmados por la demandada. No se piden pruebas sobre la autenticada de los documentos como tampoco sobre la autenticidad de las firmas.
5)      En el juicio se vuelve a cambiar de versión. Como no pueden probar que los ingresos los realiza la demandada. En el juicio una hermana de la demandada testifica que fue ella la realizó los ingresos (sin ninguna prueba, porque lo dice ella). Hermana que, junto con el resto de hermanos, compró la vivienda donde trasladaron al vendedor, puso el precio a la compraventa y como se puede ver en el video de la Vista Previa acompaño a su hermana. Vamos, lo que se dice una testisgo imparcial.

No son suficientes la falta de justificación del pago del precio en las Diligencias Preliminares y los cambios de versión, sin justificación alguna, sobre el pago del precio, dudas suficientes para pedir amparo a la justicia, y que un juez resuelva sin imposición de costas. La verdad no sé que son dudas para El Ilustrísimo Señor, Don José María Magaña Calle, lo tendría que aclarar en sus sentencias.

Conclusión, en mi opinión, la sentencia de la Audiencia de Cordoba, ha aplicado la legalidad de manera arbitraria, e irrazonable llegando a conclusiones absurdas, obteniendo una resolución que no está motivada ni fundada en Derecho y por tanto lesiona el artículo 24.1 de la Constitución.

sábado, 27 de octubre de 2012

¡Justicia!

¡Justicia!
Pero ¿qué palabra es esta
que no conocen los dioses?
¿Qué palabra es esta
que no han aprendido los dioses todavía?
¿Qué palabra es esta
que enloquece a Don Quijote
y encabrita a Rocinante?
¿Qué palabra es esta
que hace gritar al <<Caballero>>
y relinchar a su caballo
con una horrible mueca
de aldaba,
de aldabón
que llama en la noche,
que golpea en el cielo,
que retumba en el universo…?
¡Justicia…Justicia…Justicia!
Y los dioses se asustan
y se preguntan aturdidos
¿qué palabra es esta?

Justicia, grita el caballero…
Justicia, repite su montura…
Justicia, grita don Quijote…
Justicia, relincha Rocinante…
Justicia, grita el hombre
y justicia relincha delirante su caballo.
Grito…relincho…Justicia.
<<Justicia…justicia…justicia.>>
He aquí un verso precioso, eneasílabo
desconocido de los dioses.
He aquí un verso
que no conocen los dioses todavía.

León Felipe

martes, 18 de septiembre de 2012

ANALISIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Cliquear para ver la sentencia):Juez titular: Dña. Elvira Pérez Martínez.


ANTECEDENTES DE HECHO
Bien, correcto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ACCIÓN QUE SE EJERCITA: 

Escribe la juez en la sentencia: "Se ejercita en el presente caso una acción de nulidad contractual fundada en los arts. 1300 y siguientes del Código Civil por adolecer el contrato de compraventa […] a juicio del demandante, de un vicio de nulidad del contrato consistente en ausencia de consentimiento válido del vendedor (requisito esencial para la validez del contrato a tenor del art. 1261.1 CC) o, subsidiariamente, por ausencia de causa (precio irrisorio o inexistente, al hacerse la venta por seis millones de pesetas cuando la hipoteca otorgada ese mismo día se concede por quince millones de pesetas y se fija un valor de tasación a efecto de subasta de diecinueve millones de pesetas)."

Su señoría, Doña Elvira Pérez Martínez, no ha entendido la Demanda.


Como se puede comprobar, en el Auto TS Nº de Recurso: 38/2011, el Tribunal Supremo si ha entendido la demanda. “3.- Pues bien, en el presente caso, por la parte actora, ahora recurrente en casación, se interpuso demanda por la que solicitaba, con carácter principal, la nulidad e ineficacia jurídica por falta de consentimiento o, subsidiariamente, por simulación absoluta por falta de causa, al no existir precio, de la escritura pública de compraventa otorgada por la demandada…”

SEGUNDO.- VICIO DE NULIDAD POR AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DEL VENDEDOR:

Pese a no compartir los argumentos que esgrime su señoría (estoy convencido de la incapacidad), creo que este punto contiene una motivación suficiente como determina el art. 218 LEC. Para su señoría no ha quedando debidamente probada la incapacidad del vendedor en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, y cita jurisprudencia que avala su tesis. Su señoría, razona, motiva y rechaza el motivo. Bien, correcto. 

Desde la premisa anterior, el vendedor, al que la juez considera capacitado, pudo simular la compraventa para defraudar los derechos legitimarios de sus dos hijos extramatrimoniales con los que nunca mantuvo ninguna relación. Nos abandonó (fuimos niños maltratados).

Termina este punto diciendo: “pasamos a examinar el segundo vicio invocado, a saber, el precio vil o irrisorio.”


TERCERO.- VICIO DE NULIDAD POR PRECIO VIL O IRRISORIO EN LA COMPRAVENTA:

Vuelvo a insistir. Su señoría no ha entendido la Demanda.

La misma juez lo dice:
“pasamos a examinar el segundo vicio invocado, a saber el precio vil o irrisorio.” O sea, no  examina, no motiva, no razona el segundo vicio invocado en la demandad, la simulación absoluta por falta de causa, al no existir precio, de la escritura pública de compraventa otorgada por la demandada.

Su señoría no razona ni analiza este punto. Da por hecho que el precio se ha pagado, cuando dice: “La prueba del pago del precio, aparte de la propia fe pública notarial, viene dada por las declaraciones de los testigos y, señaladamente, la de Doña Gema, quien ha manifestado que la demandada iba haciendo entregas de dinero (algunas de las cuales constan en recibo aportado a la causa) y por medio de los documentos 5 a 8 de la contestación relativos a diversos ingresos a cuenta que, según lo manifestado por esta testigo, corresponden a pagos de la demandada-compradora.”

Su señoría comienza vulnerando la reiterada y consolidada doctrina de Tribunal Supremo, cuando dice que se prueba el precio “aparte de la propia fe pública notarial”.

En este sentido, la reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Supremo dice: "Como tiene declarado esta Sala en sentencias de 15 de mayo y 2 de junio de 1983, 24 de febrero de 1986, 1 de julio, 5 y 10 de noviembre de 1988 y 23 de septiembre de 1989, "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto; pero no de su verdad intrínseca"; de ahí que en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar, en cuanto tal doctrina afirma que no se trata de la aplicación de unos principios inflexibles, sino que dependen de la naturaleza del debate, la disponibilidad y la realidad de la prueba -sentencias de 23 de septiembre de 1986, 24 de abril de 1987 y 15 de junio de 1988, entre otras."

A mayor abundamiento la testigo, Doña Gema, que declaró que estuvo en el acto de la firma de la compraventa, dijo que no se paga delante del notario; se paga antes o se paga... (después).

Pero, además, su señoría, no motiva por qué da credibilidad al testimonio de los testigos (Cliquear para ver) y a los  documentos 5-6-7-8. (Cliquear para ver) En este sentido, la prueba testifical y la eficacia de los documentos privados impugnados cuya autenticidad no se ha acreditado y sobre la que no se ha propuesto prueba alguna, queda remitida a las reglas de la sana crítica (art. 326.2, II LEC).
La sana crítica es un sistema de libre valoración motivada. No se debe confundir la libre valoración de la prueba con la discrecionalidad judicial, puesto que como se ha dicho acertadamente “el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón”. Una valoración libre debe ser una valoración razonada, y el juez debe explicar el cómo y el porqué otorga credibilidad al testimonio, a los documentos, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales (arts. 120.3 CE y 218 LEC).

La valoración conforme a las reglas de la sana crítica no elude la motivación del juicio fáctico en la sentencia (art. 218.2 LEC) que, en relación a la prueba testifical, puede alcanzar:
a) qué hechos alegados y controvertidos han quedado probados conforme a la prueba testifical;
b) porqué se otorga credibilidad a las manifestaciones de un testigo;
c) la colisión de la valoración del testigo con los restantes medios de prueba, esto es, qué aspectos de la declaración de un testigo aparecen corroborados o contradichos por el resultado de otros medios de prueba. Este proceso ha sido también denominado como “crítica o depuración del testimonio”.

En el interrogatorio de la testigo Doña. Gema, se pone de manifiesto la enemistad entre la testigo y el demandante. Sólo mantienen relación a través de sus abogados. La propia sentencia reconoce que la testigo junto con la demandada y demás hermanos pusieron el precio de la compraventa, y que existía un buen entendimiento entre ellos. “que el precio de venta se pactó entre todos los hermanos (cuando aún no conocía de la existencia de los hermanos de CCCC, habidos por el vendedor fuera de su matrimonio) y que uno de los elementos determinantes de la fijación del precio es que no se encontraba a ningún comprador para la casa en ese momento. Así las cosas, se fijó un precio estimativo, en el que se observa claramente la buena fe del vendedor, que no pretendía lucrarse en la reventa (no siendo el ánimo de lucro un elemento esencial del contrato de compraventa a tenor del arto 1445 cc) y un buen entendimiento entre los hermanos, que fijaron un precio razonable (lo que excluye claramente el animus donandi) sin renunciar a lo que por legítima pudiera corresponderles.” Prueba contundente, reconocida por la propia juzgadora, del interés personal de la testigo en el resultado del proceso. También se pone de manifiesto las contradicciones de la testigo a las preguntas, según pregunte el abogado de la demandada o pregunte el abogado del demandante. Y lo más importante, su declaración es totalmente incompatible con la PRUEBA DOCUMENTAL aportada en la contestación a la demanda. La testigo dice que se pagó poco a poco, y que en la notaría no vio las 4.700.000 Ptas., como dice la demandad que abona en el mismo acto de la firma de la escritura de compraventa. Cuando la testigo declaró que era economista, llevaba la contabilidad de su padre, y apuntaba e ingresaba lo que su hermana le iba entregando a su padre.

En este vídeo se puede ver parte de la declaración de la testigo, Doña Gema, a la que la juez da tanta credibilidad, pero sin motivar el porqué (motivar que esta testigo dice la verdad es imposible, en mi opinión).




Qué razonamiento lógico ha empleado, la juzgadora, para que las declaraciones de una testigo, que manifiesta su enemistad con el demandante que tiene interés personal en el resultado del proceso y que además contradicen la versión que da la demandada en su contestación a la demandad, acrediten que se pagó el precio de la compraventa.

Sigo con el análisis de DOCUMENTOS  5 – 6 – 7 - 8

Los DOCUMENTOS  5 – 6 – 7 - 8  fueron impugnados en la vista previa, sin que la demandada propusiese prueba alguna sobre su autenticidad. Por lo tanto su eficacia queda remitida a las reglas de la sana crítica (art. 326.2, II LEC)
Según LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA el precio se paga:
1)                 Previamente a la escritura de compraventa de la Finca RegistralNúmero … Calle, … número, …  de … ((objeto de la litis)) por la demandada compradora se habían realizados entregas por importe de – 1.303.000 – Ptas. ((7.831,19€)) a cuenta del precio total de la compraventa DOCUEMTOS NUMEROS – 5 – 6 – 7 – 8 -.
2)                 …..
3)                 El resto del precio de la compraventa se abona en el mismo acto de la firma de la escritura de compraventa, en la que el vendedor Sr. … confiesa recibido.

Como se puede comprobar, las fechas de estos ingresos son aleatorias:

DOCUMENTO -5-  27-06-97……….488.000 Ptas.
DOCUMENTO -5-  30-06-97……….215.000 Ptas.
DOCUMENTO -6-  05-11-97……….300.000 Ptas.
DOCUMENTO -7   07-11-97……….200.000 Ptas.
DOCUMENTO -8-  11-12-97……….100.000 Ptas.

En ninguno de estos documentos aparece el nombre de la persona que hace el ingreso. No se corresponden con ningún documento privado de compraventa, como tampoco con un pago poco a poco. Son ingresos que nada tenga que ver con la venta de la vivienda. Por eso es ilógico e imposible de comprender que la única fecha (en el mismo acto de la escritura, según la contestación a la demanda) que está acreditado que la demandada debió de entregar a su padre la importante cantidad, de 4.697.000 Pts. equivalente a 28.229,54 €, no acredite ningún ingreso en la cuenta del vendedor. Ni siquiera acredita la salida de ninguna cantidad  de la cuenta donde le ingresan el importe de la hipoteca. Cuando dice, en la contestación a la demanda, que parte del precio lo pagó con la hipoteca.
La demandada ha cogido esta cuenta ha visto los ingresos que tenia meses antes de la compraventa y lo han presentado como si fueran pagos de la compraventa. Como documentos la juzgadora no le otorga ninguna credibilidad cuando dice: “y por medio de los documentos 5 a 8 de la contestación relativos a diversos ingresos a cuenta que, según lo manifestado por esta testigo, corresponden a pagos de la demandada-compradora.”

Qué razonamiento lógico ha empleado, la juzgadora, para explicar el cómo y el porqué otorga credibilidad a los documentos.

La sentencia, en mi opinión, en este punto, aplica la legalidad de manera arbitraria, e irrazonable llegando a conclusiones absurdas, obteniendo una resolución que no está motivada ni fundada en Derecho y por tanto lesiona el artículo 24.1 de la Constitución.


Su señoría centra toda la cuestión de la falta de causa en este punto diciendo: “La cuestión debe centrarse en si la desproporción entre el precio de venta y el valor del inmueble (unos 19 millones de pesetas según la tasación a efectos de subasta, esto es, una diferencia de 13 millones de pesetas) implica simulación del negocio jurídico encubriendo una donación.”

En este punto pese a que no comparto los argumentos de la juzgadora, bajo mi punto de vista absurdos y contradictorios. Creo que la nulidad por precio vil  podría contener una motivación suficiente como determina el art. 218 LEC. Siempre que se hubiese probado que se pagó el precio de la compraventa.

Para terminar, la alegación de precio vil o irrisorio, personalmente, lo consideraría un indicio más. Pero llegar a la conclusión de que el vendedor actuó de buena fe, y no pretendía lucrarse con la venta; cuando la sentencia reconoce que el precio lo pusieron los cinco hijos, me parece un disparate. Otro disparate lo que dice la testigo, que el único recibo se hizo más o menos en broma. Más bien, se puede considerar un indicio de la incapacidad.
Como tampoco es lógico que la sentencia dé por probado la diferencia, entre la valoración pericial del inmueble y el precio de la compraventa, en base a la declaración de los testigos. Sorprendente cuando la propia juez dice en el juicio, cuando el abogado de la demandada interroga a un testigo: “Sí, sí nos estamos metiendo en un dictamen pericial y es un testigo no se pueden hacer valoraciones técnicas”“Para eso, Sr. Reina (abogado de la demandada), habría que haber solicitado un dictamen pericial”.
El inmueble se tasa con la antigüedad y el deterioro que tuviese en ese momento. El precio de tasación ya refleja la antigüedad y el estado del inmueble. Si realmente hubiesen querido probar el estado del inmueble habrían presentado la tasación como prueba. Además, el vendedor no tenía necesidad imperiosa de vender en ese momento, está probado que al piso que lo trasladaron está inscrito a nombre de los cinco hijos que pusieron el precio de la compraventa. Pero además, como un señor mayor con un deterioro cognitivo, dependiente de las actividades básicas de la vida diaria, con dependencia familiar para su aseo y movilización, se muda de una casa con planta baja a un primer piso y sin ascensor. Bueno, el testigo Lázaro lo dice claramente cuando contesta a la pregunta:  
¿Sabe Ud. si, le informó en algún momento por qué se fue de la casa?
“…y decía, ya me echa… ya me echan…”


Conclusión, en mi opinión, la sentencia de primera instancia, ha aplicado la legalidad de manera arbitraria, e irrazonable llegando a conclusiones absurdas, obteniendo una resolución que no está motivada ni fundada en Derecho y por tanto lesiona el artículo 24.1 de la Constitución.